Preguntas frecuentes sobre el exit tax (art. 95 bis LIRPF)

Preguntas frecuentes sobre la ganancia patrimonial por cambio de residencia (el exit tax del artículo 95 bis LIRPF): umbrales, hecho imponible, base de cálculo, los dos regímenes de aplazamiento (traslado a la UE/EEE y desplazamiento temporal a países con CDI con intercambio de información), traslado a paraíso fiscal, interacción con el régimen de impatriados, regla de retorno y supuestos límite (criptomonedas, stock options, holdings interpuestos, trusts, reorganizaciones societarias). Doctrina actualizada a noviembre de 2026.

Las preguntas que siguen son las que más se repiten cuando alguien se plantea trasladar su residencia fiscal fuera de España y tiene un patrimonio en acciones o participaciones que cruza los umbrales del exit tax. Las hemos ordenado por bloques temáticos. Cada respuesta es breve a propósito; cuando un matiz merece desarrollo extenso, remitimos al análisis técnico correspondiente del Spanish Tax Journal.

1. Conceptos básicos

¿Qué es exactamente el exit tax?

Es el régimen que grava como ganancia patrimonial la diferencia positiva entre el valor de mercado y el valor de adquisición de las acciones o participaciones del contribuyente cuando pierde la condición de contribuyente del IRPF por cambio de residencia. El fundamento es evitar que la plusvalía latente generada durante la residencia quede sin gravar en España.

Se regula en el artículo 95 bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF), introducido por la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, con vigencia desde el 1 de enero de 2015.

¿Por qué se llama exit tax y no “impuesto de salida”?

El nombre técnico es régimen especial de ganancias patrimoniales por cambio de residencia. La etiqueta exit tax viene del debate europeo sobre los impuestos de salida, que varios Estados aplicaban ya antes de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en Lasteyrie du Saillant (C-9/02, 11/03/2004), declarara contraria a la libertad de establecimiento la imposición francesa de las plusvalías latentes al cambiar de residencia.

Después, la Comisión Europea publicó la Comunicación COM(2006) 825, de 19/12/2006, sobre la imposición de salida y, ya en el ámbito societario, la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo, de 12 de julio de 2016 (directiva ATAD, art. 5), introdujo un exit tax armonizado para las personas jurídicas. La etiqueta se ha consolidado en el uso profesional.

¿Cuándo se devenga?

La ganancia se imputa al último periodo impositivo que deba declararse por el IRPF y se integra en la base imponible del ahorro, conforme al artículo 46.b) LIRPF.

Si la declaración de ese periodo ya se hubiera presentado, se practica autoliquidación complementaria, sin sanción, intereses de demora ni recargo alguno (art. 95 bis.2 LIRPF).

¿Es lo mismo “pérdida de residencia” que “exit tax”?

No. La pérdida de la residencia fiscal es el presupuesto previo: dejar de cumplir todos los criterios del artículo 9.1 LIRPF (permanencia superior a 183 días en territorio español, núcleo principal o base de las actividades o intereses económicos en España) y desvirtuar la presunción familiar, normalmente acreditando la residencia en otro Estado.

El exit tax es solo una de las consecuencias fiscales que esa pérdida puede activar, y únicamente si se superan los umbrales del artículo 95 bis. Cabe perder la residencia y no pagar exit tax porque el patrimonio no llega al umbral; y cabe pagar exit tax sin que la Administración cuestione la realidad de la pérdida de residencia.

2. Ámbito de aplicación: requisitos subjetivos y umbrales económicos

¿Cuántos años de residencia fiscal previa son necesarios?

Hay que haber sido contribuyente del IRPF durante al menos diez de los quince periodos impositivos anteriores al último periodo que deba declararse por el IRPF. Si no se llega a ese cómputo, el exit tax no se aplica, cualquiera que sea el patrimonio.

¿Cuáles son los umbrales económicos?

Hay dos vías alternativas; basta con cumplir cualquiera de ellas.

La primera, el umbral conjunto: el valor de mercado del conjunto de acciones o participaciones del contribuyente, calculado conforme al apartado 3 del artículo 95 bis, excede de 4.000.000 EUR.

La segunda, el umbral con participación cualificada: en la fecha de devengo del último periodo que deba declararse, el porcentaje de participación en una entidad es superior al 25 por 100 y el valor de mercado de esa participación excede de 1.000.000 EUR. En este segundo caso el régimen solo se aplica a esa participación, no al resto del patrimonio.

¿Qué activos entran en el cómputo? ¿Solo acciones cotizadas?

Entran “las acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad”. El concepto es amplio: acciones cotizadas, participaciones en sociedades limitadas, participaciones en sociedades extranjeras y participaciones en instituciones de inversión colectiva (fondos de inversión, SICAV).

Quedan fuera, en cambio, los inmuebles, los bonos, los depósitos y, según la doctrina administrativa más reciente, las criptomonedas del tipo bitcoin.

¿Las criptomonedas se computan?

Depende del activo. La Dirección General de Tributos (DGT), en la consulta vinculante V-0666-25, de 14/04/2025, ha concluido que el bitcoin y otras criptomonedas análogas no entran en el ámbito del artículo 95 bis, al no tener la consideración de acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad.

El razonamiento se apoya en la doctrina previa del propio Centro Directivo, que en consultas como la V-0999-18, la V-1948-21 o la V-0648-24 venía calificando las monedas virtuales como bienes inmateriales.

La DGT advierte, no obstante, que otros criptoactivos que sí otorguen derechos sobre una entidad (por ejemplo, tokens representativos de participaciones sociales) podrían quedar comprendidos en el exit tax. Será necesario analizar las características de cada activo. En nuestra opinión, lo determinante es el contenido de los derechos que confiere el activo, no su denominación.

3. ¿Cómo se calcula la cuota?

¿Cuál es la base imponible?

La diferencia positiva entre el valor de mercado de las acciones o participaciones en la fecha de devengo del último periodo impositivo que deba declararse y su valor de adquisición.

Las diferencias negativas no se computan: el régimen grava plusvalías latentes y no integra minusvalías latentes.

¿Cómo se valoran las participaciones no cotizadas?

El apartado 3 del artículo 95 bis fija reglas distintas en función del tipo de activo.

Los valores admitidos a negociación en mercados regulados definidos en la Directiva 2004/39/CE (conocida como MiFID I, que armoniza los mercados europeos de instrumentos financieros) se valoran por su cotización.

Los valores no cotizados se valoran, salvo prueba de un valor de mercado distinto, por el mayor de: (i) el patrimonio neto que les corresponda según el balance del último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo; o (ii) el resultado de capitalizar al 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad, computando como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas distintas de las de regularización o actualización.

La cláusula “salvo prueba de un valor de mercado distinto” tiene importancia práctica. La sociedad holding familiar cuyo patrimonio neto contable infravalore las participadas operativas, o el fundador de una startup con una valoración reciente en una ronda de financiación, pueden acreditar el valor de mercado real con un informe externo, term sheets recientes (acuerdos preliminares de inversión que recogen el precio por acción) o comparables documentados.

Las participaciones en instituciones de inversión colectiva se valoran por su valor liquidativo aplicable en la fecha de devengo o, en su defecto, por el último publicado.

¿A qué tipo tributa?

A los tipos de la escala del ahorro del ejercicio de devengo. Para 2026, esa escala es progresiva, con tipos que van del 19 por 100 al 30 por 100; el tipo máximo se aplica a la base que excede de 300.000 EUR.

4. Traslado a la UE, al EEE o a Suiza: el régimen del apartado 6

¿Qué especialidad establece el apartado 6 del artículo 95 bis?

Cuando el cambio de residencia se produce a otro Estado miembro de la Unión Europea (UE), o a un Estado del Espacio Económico Europeo (EEE) con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, el contribuyente puede optar por un régimen especial.

La ganancia patrimonial solo debe autoliquidarse si, dentro de los diez ejercicios siguientes al último que deba declararse por el IRPF, se produce alguna de las circunstancias que se enumeran más abajo. Si transcurre el plazo sin que se produzca ninguna, la ganancia ya no debe autoliquidarse.

A diferencia del aplazamiento del apartado 4, que se expone en el bloque siguiente, aquí no se exige garantía ni se devengan intereses de demora. Es el régimen más favorable.

Responde, en su origen, a la necesidad de adaptar la imposición de salida española a la jurisprudencia del TJUE sobre libertad de establecimiento y libre circulación.

¿Suiza está dentro del apartado 6?

Sí, aunque Suiza no sea Estado miembro de la UE ni del EEE. La DGT lo ha confirmado en la consulta vinculante V-1781-22, de 27/07/2022, con apoyo en el Acuerdo sobre la libre circulación de personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, firmado en Luxemburgo el 21/06/1999.

El razonamiento se construye sobre la sentencia Wächtler (TJUE, C-581/17, 26/02/2019), que declaró contraria al Acuerdo la normativa de un Estado miembro que grava las plusvalías latentes cuando el contribuyente se traslada a Suiza, mientras que quien permanece solo tributa cuando realiza la plusvalía.

La DGT concluye que el apartado 6 es igualmente aplicable al traslado a Suiza. En V-1781-22 el consultante era nacional suizo; en nuestra opinión, la extensión alcanza a quien esté comprendido en el ámbito personal del Acuerdo (nacionales de la UE y de Suiza). La DGT ha reiterado el criterio en la consulta V-1648-26, de 18/06/2026, precisando que la donación de las participaciones al cónyuge durante el plazo obliga a autoliquidar la ganancia correspondiente a las participaciones donadas. La hemos comentado en el análisis Exit tax y traslado a Suiza (V1648-26).

Si Suiza cabe tanto en el apartado 4 como en el apartado 6, ¿cuál se elige?

Suiza tiene convenio para evitar la doble imposición (CDI) con España, firmado el 26/04/1966 y modificado posteriormente, con cláusula de intercambio de información; un desplazamiento temporal a Suiza podría acogerse también al apartado 4. Pero el apartado 6 resulta más favorable: diez ejercicios (frente a cinco), sin garantía, sin intereses de demora y sin necesidad de que el traslado sea temporal.

Salvo casos atípicos, la opción que recomendamos para una salida hacia Suiza es la del apartado 6. A tal efecto, en la comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) debe indicarse expresamente la opción por el régimen del apartado 6, con apoyo en el criterio de las consultas V-1781-22 y V-1648-26.

¿Qué circunstancias obligan a autoliquidar dentro del plazo de diez años?

El apartado 6.a) recoge tres supuestos.

(i) La transmisión inter vivos de las acciones o participaciones: venta, donación o aportación a una sociedad. Si las acciones se venden dentro del plazo por menos de su valor de mercado a la salida, la ganancia se minora en esa diferencia (apartado 6.b).

(ii) La pérdida de la condición de residente en un Estado de la UE o del EEE: si, tras instalarse en Francia, el contribuyente se traslada a Dubái a los cuatro años, debe autoliquidar la ganancia.

(iii) El incumplimiento de la obligación de comunicación del apartado 6.c), que comprende la opción por el régimen, la ganancia puesta de manifiesto, el Estado al que se traslada la residencia con indicación del domicilio y sus posteriores variaciones, y el mantenimiento de la titularidad de las acciones o participaciones.

¿Y la transmisión mortis causa durante el plazo?

La transmisión mortis causa no figura entre los supuestos del apartado 6.a). En nuestra opinión, no da lugar a autoliquidar la ganancia diferida. Si el heredero es contribuyente del IRPF, su valor de adquisición será el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (art. 36 LIRPF).

No conocemos pronunciamiento administrativo expreso, por lo que el grado de certeza es medio. Cuando el patrimonio lo justifique, conviene plantear consulta vinculante.

5. Traslado a terceros países: el aplazamiento del apartado 4

Si el traslado es a un país que no es de la UE ni del EEE, ni Suiza, ¿hay aplazamiento?

Depende. El apartado 4 del artículo 95 bis regula un segundo régimen de aplazamiento, que exige en todo caso que el cambio de residencia responda a un desplazamiento temporal y se aplica en dos supuestos.

El primero, cuando el desplazamiento temporal se produce por motivos laborales a un país o territorio que no tenga la consideración de paraíso fiscal.

El segundo, cuando el desplazamiento temporal se produce por cualquier otro motivo, siempre que el país de destino tenga suscrito con España un CDI con cláusula de intercambio de información.

A diferencia del régimen del apartado 6, el del apartado 4 exige solicitud y garantía, que puede constituirse total o parcialmente sobre los propios valores, y devenga intereses de demora conforme a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT). El plazo es de cinco ejercicios; solo en los desplazamientos por motivos laborales puede solicitarse una ampliación de hasta cinco ejercicios adicionales cuando las circunstancias justifiquen un desplazamiento temporal más prolongado.

Su lógica es la de un aplazamiento condicionado al retorno, de ahí la exigencia de temporalidad. Si el contribuyente vuelve a adquirir la condición de contribuyente del IRPF dentro del plazo sin haber transmitido las acciones, la deuda aplazada queda extinguida, junto con los intereses devengados.

¿Qué países encajan en el apartado 4?

En el supuesto laboral, cualquier país o territorio que no sea paraíso fiscal. En el supuesto de “cualquier otro motivo”, los Estados con CDI con cláusula de intercambio de información: entre ellos, Estados Unidos, Reino Unido, Singapur, Andorra, Suiza (que además entra en el apartado 6), Emiratos Árabes Unidos, Canadá o Australia. En ambos casos, el desplazamiento ha de ser temporal.

El Ministerio de Hacienda publica la relación de convenios en vigor. El filtro práctico es comprobar la existencia de la cláusula de intercambio en el texto del convenio.

La DGT, en la consulta V-0474-25, de 25/03/2025, se refiere a una consultante titular del 43,74 por 100 de una sociedad limitada española que trasladó su residencia a Estados Unidos en 2018 y obtuvo el aplazamiento del apartado 4 con aval bancario, después ampliado. La consulta no precisa el motivo del desplazamiento.

¿Y si el traslado a un país con CDI con intercambio no es por motivos laborales?

El apartado 4 admite esta segunda vía: se aplica “por cualquier otro motivo” siempre que el desplazamiento temporal se produzca a un país con CDI con cláusula de intercambio de información. La temporalidad es requisito también en este supuesto; un traslado con vocación de permanencia no encaja, en nuestra opinión, en la letra del precepto.

¿Qué pasa con una reorganización societaria (escisión, fusión, canje) durante el aplazamiento?

En la misma consulta V-0474-25, la DGT concluye que una escisión total acogida al régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (el régimen FEAC), no provoca el vencimiento del aplazamiento del apartado 4.

Las participaciones recibidas en las entidades beneficiarias se consideran subrogadas, a efectos del artículo 95 bis, en las de la sociedad escindida, y el aplazamiento se mantiene en los términos concedidos. La consultante proponía comunicar a la AEAT la operación e identificar las participaciones resultantes a efectos de la garantía.

La consulta se refiere al aplazamiento del apartado 4. Consideramos razonable extender el criterio de subrogación al régimen del apartado 6, aunque la DGT no se ha pronunciado sobre ello.

Andorra, caso concreto.

Andorra tiene CDI con España, firmado el 08/01/2015 y en vigor desde el 26/02/2016, con cláusula de intercambio de información.

El apartado 4 exige, no obstante, que el traslado sea un desplazamiento temporal; un traslado con vocación de permanencia no encaja, en nuestra opinión, en su letra. Andorra no es Estado de la UE ni del EEE, por lo que el apartado 6 tampoco es aplicable. Con esta lectura, un traslado definitivo a Andorra obliga a ingresar el exit tax en la autoliquidación del último periodo de residencia, sin perjuicio de la devolución del apartado 5 si se recupera la residencia sin haber transmitido las acciones.

En la consulta V-0666-25, que vimos a propósito del bitcoin, el traslado a Andorra era permanente y la DGT no se pronunció sobre el aplazamiento.

6. Traslado a paraíso fiscal: el apartado 7

¿Qué ocurre si el traslado es a una jurisdicción calificada como paraíso fiscal?

No hay aplazamiento: el contribuyente de nacionalidad española que se traslada a un paraíso fiscal no pierde la condición de contribuyente en el periodo del cambio ni en los cuatro siguientes (art. 8.2 LIRPF), y el apartado 7 impone la imputación inmediata. El apartado 6 tampoco es aplicable, al estar limitado a la UE y al EEE (y, según la DGT, a Suiza).

El apartado 7 aplica el artículo 95 bis aunque el contribuyente no pierda su condición conforme al artículo 8.2 LIRPF. La ganancia se imputa al último periodo impositivo en que el contribuyente tenga su residencia habitual en territorio español. Si más adelante se transmiten las acciones en un periodo en el que aún se mantenga la condición de contribuyente, el valor de adquisición computable es el valor de mercado tomado para calcular la ganancia del artículo 95 bis, lo que evita la doble imposición.

La relación de jurisdicciones no cooperativas es la de la Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero, modificada por la Orden HAC/649/2026, de 21 de junio. Esta última suprime de la lista Barbados, Dominica, Gibraltar, Seychelles, Trinidad y Tobago y el régimen offshore de Samoa, con efectos para los periodos impositivos iniciados desde el 28/06/2026 (en el IRPF, desde 2027), y añade el régimen de international holding companies de Rusia, con efectos para los periodos iniciados desde el 28/12/2026.

7. Interacción con el régimen de impatriados (Ley Beckham): apartado 8

Si el contribuyente se acogió al régimen Beckham, ¿el exit tax le alcanza cuando sale?

El apartado 8 del artículo 95 bis establece una regla específica para quien optó por el régimen especial de trabajadores desplazados a territorio español (artículo 93 LIRPF, conocido como régimen Beckham).

El plazo de diez periodos impositivos del apartado 1 comienza a computarse desde el primer periodo en que no resulte de aplicación el régimen especial. Los años en el régimen no cuentan, por tanto, para alcanzar los diez de quince.

La consecuencia práctica es clara: quien agota los seis años del régimen y se va al séptimo no llega a los diez periodos como residente en régimen general. El exit tax no le alcanza por este requisito, salvo que permanezca como residente en régimen general los años necesarios para sumar los diez.

Sobre el funcionamiento general del régimen (elegibilidad, requisito de no residencia previa, causas de exclusión) remitimos a las Preguntas frecuentes sobre la Ley Beckham de este Spanish Tax Journal.

Si el contribuyente vuelve a España tras unos años fuera y opta de nuevo por el régimen Beckham, ¿qué ocurre con el exit tax pagado o aplazado?

El régimen Beckham exige no haber sido residente fiscal en España durante los cinco periodos impositivos anteriores. Si tras la salida transcurre ese plazo y se opta de nuevo por el régimen, la posición derivada del exit tax puede haberse cerrado por dos vías.

Si el contribuyente pagó el exit tax, puede solicitar la rectificación al amparo del apartado 5 al recuperar la condición de contribuyente, como se explica en el bloque siguiente.

Si optó por el régimen del apartado 6 sin que se haya producido ninguna de las circunstancias del apartado 6.a), las previsiones del artículo 95 bis quedan sin efecto al adquirir de nuevo la condición de contribuyente (apartado 6.d).

En todo caso, una secuencia de salida, retorno y nueva opción por el régimen exige documentar con rigor el periodo de no residencia.

8. Regla de retorno: apartado 5

Si el contribuyente se va y vuelve a España sin haber transmitido las acciones, ¿qué pasa con el exit tax pagado?

Si el contribuyente adquiere de nuevo la condición de contribuyente sin haber transmitido la titularidad de las acciones o participaciones, puede solicitar la rectificación de la autoliquidación para obtener la devolución de las cantidades ingresadas por aplicación del artículo 95 bis.

La devolución se rige por el artículo 31 LGT, con una singularidad: los intereses de demora se devengan desde la fecha de ingreso hasta la fecha en que se ordene el pago. La solicitud puede presentarse a partir de la finalización del plazo de declaración del primer periodo impositivo que deba declararse por el IRPF tras el retorno.

El apartado 5 no fija un plazo de retorno: a diferencia de los cinco ejercicios del apartado 4 o los diez del apartado 6, solo exige no haber transmitido las acciones. Ahora bien, desde que la solicitud puede presentarse corre el plazo de prescripción de cuatro años del derecho a obtener la devolución (arts. 66.c y 67.1 LGT).

¿Y si se transmitió parte de las acciones durante el periodo de no residencia?

En nuestra opinión, la rectificación procede respecto de las participaciones que se conserven al volver; la parte transmitida queda definitivamente gravada en los términos en que se aplicó el régimen a la salida. Conviene documentar con claridad qué se transmitió, cuándo y por qué valor.

9. Supuestos límite

Stock options o RSU no consolidadas: ¿entran en el cómputo del 95 bis?

Las opciones no ejercitadas (stock options) y las unidades restringidas pendientes de consolidación (restricted stock units o RSU) no son, en sentido estricto, acciones o participaciones.

En nuestra opinión, no se computan hasta su ejercicio o consolidación, al no ser acciones o participaciones (ámbito objetivo del art. 95 bis). Conviene, no obstante, distinguir: si las opciones están muy in the money y su ejercicio es prácticamente automático, o si la salida coincide con una cláusula contractual de aceleración que las hace ejercitables, la AEAT podría intentar una recalificación.

En condiciones ordinarias, el riesgo es bajo. En paquetes retributivos complejos o con calendarios de vesting vinculados a la salida, hay que analizarlo con detalle.

Holding interpuesto en Luxemburgo, Países Bajos o Suiza: ¿saca el patrimonio del régimen?

No. Las participaciones que el contribuyente tenga en un holding, residente o no, son a su vez acciones o participaciones de una entidad y se computan a efectos del artículo 95 bis por su valor de mercado. La DGT, en la consulta V-1648-26, incluye en el cómputo las acciones del consultante en una sociedad suiza de la que es titular del 100 por 100.

Interponer el holding antes de la salida tampoco saca el patrimonio del régimen: la aportación de las participaciones al holding es una transmisión, y solo el canje de valores acogido al régimen FEAC con motivo económico válido difiere la renta, sin que ello excluya las nuevas participaciones del cómputo. Fuera de esa vía, los artículos 15 (conflicto en la aplicación de la norma) y 16 (simulación) LGT son aplicables.

Fundador de startup con valoración discutible: ¿cómo se defiende el valor de mercado declarado?

El apartado 3.b) del artículo 95 bis permite probar un valor de mercado distinto del que resulte de las reglas supletorias (patrimonio neto o capitalización al 20 por 100).

La defensa pasa por la documentación: term sheets recientes y firmados, valoraciones de operaciones comparables, informe de valoración de un experto independiente, la tabla de capitalización (cap table, con porcentajes y precios por acción) y los pactos de socios.

Una ronda de financiación reciente suele ser la referencia más sólida cuando coincide en el tiempo con la salida.

Patrimonio en estructuras fiduciarias (trusts, fundaciones de interés privado): ¿quién es titular a efectos del 95 bis?

Para la DGT, el trust no se reconoce en el ordenamiento español: las aportaciones al trust, sea revocable o irrevocable, no surten efectos y el constituyente (settlor) sigue siendo titular de los bienes aportados (V-1991-08, de 30/10/2008; V-0022-25, de 09/01/2025, referida precisamente a trusts irrevocables). En consecuencia, las acciones aportadas se computan, en principio, en el patrimonio del constituyente a efectos del artículo 95 bis.

La DGT admite una excepción: cuando, según los acuerdos del trust y los hechos, las facultades de disposición del beneficiario equivalen a la titularidad, la transmisión se entiende producida con la aportación. La valoración corresponde a la Administración y exige analizar la escritura de constitución (trust deed), las cartas de deseos y el resto de la documentación.

Sobre el tratamiento de los trusts en la fiscalidad española remitimos a los comentarios sobre trusts publicados en este Spanish Tax Journal, incluido el análisis del criterio de la DGT sobre la transparencia fiscal del trust extranjero.


El exit tax es una de las normas más sensibles del IRPF cuando se planifica la salida de un patrimonio significativo. Lo anterior es un mapa general, no un dictamen: cada caso exige revisar los hechos y la documentación antes de tomar decisiones.

Fuentes

  1. DGT, Consulta vinculante V-0666-25, de 14/04/2025 (criptomonedas y exit tax; traslado permanente a Andorra): enlace
  2. DGT, Consulta vinculante V-1781-22, de 27/07/2022 (traslado a Suiza, aplicabilidad del apartado 6): enlace
  3. DGT, Consulta vinculante V-1648-26, de 18/06/2026 (traslado a Suiza, holding suizo en el cómputo y donación al cónyuge durante el plazo): enlace
  4. DGT, Consulta vinculante V-0474-25, de 25/03/2025 (escisión total bajo régimen FEAC durante el aplazamiento del apartado 4): enlace
  5. DGT, Consulta vinculante V-0022-25, de 09/01/2025 (aportación de acciones a trusts irrevocables): enlace
  6. DGT, Consulta vinculante V-1991-08, de 30/10/2008 (falta de reconocimiento del trust en el ordenamiento español): enlace
  7. TJUE, asunto C-581/17, Wächtler, sentencia de 26/02/2019 (exit tax y Acuerdo CE-Suiza sobre libre circulación de personas): enlace
  8. TJUE, asunto C-9/02, Lasteyrie du Saillant, sentencia de 11/03/2004 (imposición de salida y libertad de establecimiento): enlace

Análisis relacionados

  1. DGT · V1648-26Exit tax y traslado a Suiza: la DGT confirma el diferimiento, precisa el efecto de una donación al cónyuge y descarta el Impuesto sobre el Patrimonio por obligación real (V1648-26)
  2. AN · SAN 167/2026Residencia fiscal por permanencia: la Audiencia Nacional anula la regularización a una conocida cantante porque la Administración no acredita los 183 días
  3. TS · ECLI:ES:TS:2026:1629La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se pronuncia sobre la presunción de validez de los certificados de residencia fiscal en el ámbito penal

Todas las piezas de Residencia y cambio de residencia (8)