Preguntas frecuentes sobre la Ley Beckham

Preguntas frecuentes sobre el régimen especial de impatriados —Ley Beckham, artículo 93 LIRPF—: elegibilidad básica, requisito de no residencia previa, circunstancias que dan acceso, riesgos para el cuasi-socio y el ejecutivo desplazado, patrimonio y rentas fuera de España, cobertura familiar y operativa de la solicitud. Doctrina actualizada a noviembre de 2026.

Las preguntas que siguen son las que más se repiten entre quienes sopesan trasladarse a España bajo el régimen de impatriados, la Ley Beckham. Las hemos ordenado por bloques temáticos. Cada respuesta es breve a propósito; cuando un matiz merece un desarrollo extenso, remitimos al análisis técnico publicado en este Spanish Tax Journal.

1. Preguntas básicas

¿Qué es exactamente este régimen?

Es un régimen fiscal especial para personas que adquieren la residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español. Mientras dura, el contribuyente sigue siendo contribuyente del IRPF, pero su cuota se determina con las normas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y con unas reglas propias. La totalidad de los rendimientos del trabajo obtenidos durante el régimen se entiende obtenida en España y tributa al 24 % hasta 600.000 € anuales y al 47 % sobre el exceso (artículo 93.2.b) y e) LIRPF). Las rentas del ahorro obtenidas en España tributan con una escala propia del 19 % al 30 %. Las demás rentas de fuente extranjera (dividendos, intereses, alquileres o ganancias de activos situados fuera de España) quedan fuera de la base imponible española.

¿Por qué lo llaman “Ley Beckham”?

El nombre informal procede del futbolista David Beckham, cuyo traslado a España coincidió con la introducción del régimen por la Ley 62/2003, que añadió un apartado 5 al artículo 9 de la Ley 40/1998 del IRPF. El nombre técnico actual es régimen fiscal especial aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español, y se regula en el artículo 93 de la Ley del IRPF y en los artículos 113 a 120 de su Reglamento.

¿Cuánto tiempo lo puedo disfrutar?

Durante el período impositivo en que se adquiere la residencia fiscal en España y los cinco siguientes. El Reglamento precisa que el primer período es el primer año natural en que, producido el desplazamiento, la permanencia en España supera los 183 días (artículo 115 RIRPF). No es prorrogable. Cuando termina, se tributa como cualquier residente fiscal: por la renta mundial y con la escala general progresiva del IRPF.

¿Qué impuestos me ahorra realmente?

En lo esencial:

  1. Tipo fijo en IRPF sobre el trabajo: 24 % sobre los rendimientos del trabajo hasta 600.000 € y 47 % sobre el exceso. Fuera del régimen se aplicaría el tipo marginal de la escala general, que según la comunidad autónoma se sitúa aproximadamente entre el 45 % y el 54 % en el tramo más alto.
  2. Rentas del ahorro de fuente española: dividendos, intereses y ganancias de activos españoles tributan con una escala propia del 19 % al 30 % (artículo 93.2.e).2º LIRPF).
  3. Rentas extranjeras distintas del trabajo fuera del IRPF: dividendos, intereses, alquileres y ganancias obtenidos fuera de España no entran en la base imponible española.
  4. Modelo 720: según el criterio publicado por la Agencia Tributaria, el acogido no está obligado a presentarlo (lo desarrollamos más abajo).

El Impuesto sobre el Patrimonio y el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas siguen siendo exigibles, pero solo por obligación real, es decir, por el valor de los bienes y derechos situados, que puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en España.

¿Quién decide si tengo derecho a aplicar este régimen?

La opción se ejercita mediante el modelo 149 y la Agencia Tributaria expide, si procede, en el plazo de diez días hábiles un documento acreditativo que el contribuyente entrega a su pagador para que retenga al tipo del régimen (artículo 119.4 RIRPF). El control efectivo llega después, en una eventual comprobación. Los contribuyentes con perfiles complejos suelen formular consulta vinculante a la Dirección General de Tributos (DGT) antes de desplazarse, para reducir la incertidumbre.

Si soy autónomo, ¿puedo acceder al régimen?

No con carácter general. El régimen está pensado para trabajadores por cuenta ajena, administradores de entidades y los supuestos de los números 3º y 4º del artículo 93.1.b) LIRPF: el emprendedor cuya actividad cuente con informe favorable de ENISA conforme al artículo 70 de la Ley 14/2013, y el profesional altamente cualificado que presta servicios a empresas emergentes o desarrolla actividades de formación, investigación, desarrollo e innovación, siempre que la remuneración por esas actividades supere el 40 % del total de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo.

Estas dos vías son, de hecho, las únicas que admiten el desarrollo de una actividad económica durante el régimen (artículo 113.2 RIRPF). El profesional independiente que viene a ejercer su actividad individual (médico, abogado, arquitecto o consultor) no encaja en el régimen. Las alternativas son constituir una sociedad operativa y desplazarse para ser su administrador, con causalidad acreditada y sin incurrir en el filtro de la entidad patrimonial, o, si la actividad es innovadora, obtener el informe de ENISA y acceder como emprendedor.

¿Tengo derecho a deducciones por familia, hijos o vivienda bajo el régimen?

No. La cuota se determina con las reglas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, no con las del residente común. El mínimo personal y familiar, las reducciones por aportaciones a planes de pensiones o la deducción por maternidad no se aplican. El tipo es plano, sin minoraciones por circunstancias personales o familiares.

Es la contrapartida del régimen: el ahorro en tipo es grande, pero se pierde el sistema de mínimos, reducciones y deducciones del residente. Con rendimientos del trabajo elevados el régimen suele resultar favorable aun con cargas familiares. Con rentas más moderadas y cargas familiares altas, la diferencia se reduce y conviene hacer el cálculo antes de optar.

2. ¿Cumplo el requisito de no haber vivido aquí antes?

¿Cómo se mide la “no residencia” en los cinco años anteriores?

El contribuyente no debe haber sido residente en España durante los cinco períodos impositivos anteriores a aquel en que se produzca su desplazamiento (artículo 93.1.a) LIRPF). El cómputo se hace por períodos impositivos, es decir, por años naturales, no por períodos móviles. Si el desplazamiento se produce en 2026, se examinan 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, y en cada uno de ellos debe haberse sido no residente.

Hice un máster en Madrid hace cuatro años, ¿me bloquea el régimen?

Depende de si en aquel año se fue residente fiscal en España. Una estancia de doce meses con permanencia superior a 183 días en territorio español puede haber determinado la residencia fiscal en aquel año, aunque no se declarara. Cuando hay duda razonable, conviene preparar un expediente probatorio: altas y bajas en el padrón, contrato de alquiler, fechas de entrada y salida, declaraciones presentadas (o no) en el país de origen y certificado de residencia fiscal de ese país. Si ese año se era residente fiscal de otro país y puede acreditarse, el régimen sigue abierto.

Mi familia se trasladó a España antes que yo, ¿me afecta?

Es un punto delicado. El artículo 9.1 LIRPF presume, salvo prueba en contrario, que el contribuyente es residente en España cuando residen habitualmente aquí su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de él. La presunción admite prueba en contrario, pero la carga de la prueba recae en el contribuyente. Si la familia se adelantó por motivos personales (protección internacional, escolarización de los hijos u otra decisión sobrevenida), habrá que documentar que el núcleo de intereses del contribuyente siguió fuera de España durante esos años.

Un ejemplo es la consulta V1209-25: la DGT recordó la presunción del artículo 9.1 LIRPF en un supuesto de familia desplazada a España desde 2022, sin pronunciarse sobre si quedaba desvirtuada, cuestión de hecho que corresponde a los órganos de gestión e inspección.

Estoy empadronado en España aunque no he vivido aquí, ¿se considera residencia?

No por sí solo. El padrón es un registro municipal y no determina la residencia fiscal. Pero en una comprobación es un indicio que la Administración valorará junto con otros (titularidad de vivienda, vehículos, cuentas bancarias, consumos o tarjeta sanitaria). Un conjunto de pruebas bien documentado puede desvirtuarlo, aunque complica la defensa. Antes de planificar el acceso al régimen conviene revisar el empadronamiento y, si procede, solicitar la baja.

Soy nacional español que vivió fuera diez años o más y vuelvo, ¿puedo acogerme?

Sí. El régimen no distingue por nacionalidad. La Ley 28/2022 redujo de diez a cinco los períodos impositivos de no residencia previa exigidos, lo que facilita el acceso a quien regresa tras una etapa en el extranjero. El español que vuelve debe cumplir los mismos requisitos que cualquier otro contribuyente, incluida una de las circunstancias del artículo 93.1.b) LIRPF.

3. ¿Por qué motivo tengo que venir a España?

¿Qué razones permiten entrar al régimen?

El artículo 93.1.b) LIRPF exige que el desplazamiento se produzca, en el primer año de aplicación del régimen o en el anterior, como consecuencia de alguna de estas circunstancias:

  1. Un contrato de trabajo (salvo la relación laboral especial de los deportistas profesionales del RD 1006/1985): relación laboral con un empleador en España, desplazamiento ordenado por el empleador con carta de desplazamiento, o trabajo prestado a distancia desde España mediante el uso exclusivo de medios informáticos, telemáticos y de telecomunicación.
  2. La adquisición de la condición de administrador de una entidad.
  3. Una actividad emprendedora calificada como tal con informe favorable de ENISA (artículo 70 de la Ley 14/2013).
  4. La actividad de un profesional altamente cualificado que presta servicios a empresas emergentes o desarrolla actividades de formación, investigación, desarrollo e innovación, siempre que la remuneración por esas actividades supere el 40 % del total de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo.

Las dos primeras son las más frecuentes. Las dos últimas tienen requisitos de acreditación propios (artículos 69 a 72 de la Ley 14/2013 y artículo 113.2 RIRPF).

Trabajo en remoto para una empresa de fuera, ¿vale para el régimen?

Sí. La Ley 28/2022 incorporó el teletrabajo internacional: basta con que la actividad laboral se preste a distancia desde España mediante el uso exclusivo de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación. La DGT ha reconocido el acceso al régimen en estos supuestos en las consultas V0476-26 y V1115-25.

¿Necesito el visado de teletrabajo internacional de la Ley 14/2013?

No es obligatorio. El precepto se refiere al visado con la expresión “en particular”, de modo que, en nuestra opinión, es un supuesto de cumplimiento automático y no el único. La V0476-26 reconoció el acceso a un teletrabajador sin hacer mención alguna al visado.

Aun así, el visado facilita mucho la prueba del requisito.

Vengo como administrador de una sociedad española, ¿me sirve?

Sí, es la vía del artículo 93.1.b).2º, que se refiere a “una entidad”, sin exigir que sea española. Hay dos condiciones:

  1. Causalidad entre el desplazamiento a España y la adquisición del cargo. Un nombramiento muy anterior al traslado, o desconectado de él, plantea dificultades. La DGT ha señalado en V1209-25 y V1622-24 que la causalidad es una cuestión de hecho que valorarán los órganos de comprobación.
  2. Filtro de la entidad patrimonial: si la entidad administrada es patrimonial conforme al artículo 5.2 LIS, el administrador no puede tener una participación que determine su consideración como entidad vinculada en los términos del artículo 18 LIS (participación igual o superior al 25 %). Si la entidad no es patrimonial, el porcentaje de participación es irrelevante a estos efectos.

Vengo como patrono y director general de una fundación española, ¿también cuenta?

Sí. La DGT lo admitió en la consulta V2095-24, en línea con la V3283-17: el cargo de patrono de una fundación española permite el acceso por la vía del artículo 93.1.b).2º. Si además se asume el cargo de director general con retribución (autorizada conforme al artículo 15.4 de la Ley 50/2002), esa retribución es rendimiento del trabajo y tributa al 24 % bajo el régimen.

La propia V2095-24 admite que mantener cargos en consejos de administración extranjeros no impide el acceso al régimen. La retribución de esos cargos es, no obstante, rendimiento del trabajo y, durante el régimen, se entiende obtenida en España (artículo 93.2.b) LIRPF), sin perjuicio de la deducción por doble imposición internacional con el límite del artículo 114.2.b’) RIRPF.

Vengo a montar mi propia empresa en España, ¿califico?

Hay dos rutas posibles:

  1. La del artículo 93.1.b).2º: desplazarse para ser administrador de la sociedad que se constituye. Se aplican la causalidad y el filtro de la entidad patrimonial descritos arriba. Es la vía más utilizada.
  2. La del artículo 93.1.b).3º (actividad emprendedora): si el proyecto es innovador o de especial interés económico y obtiene informe favorable de ENISA, se accede como emprendedor. Es una vía menos transitada, pero sin el límite de participación propio de la entidad patrimonial y, además, compatible con el desarrollo de una actividad económica durante el régimen.

4. Riesgos y zonas críticas

¿Mi empleador extranjero corre riesgo de que Hacienda diga que tiene “establecimiento permanente” en España?

Es uno de los riesgos más relevantes. La DGT, en las consultas V0476-26 y V1115-25, se pronunció sobre el acceso del trabajador al régimen; no se le planteó, ni abordó, si su actividad desde España puede constituir un establecimiento permanente del empleador extranjero. Son cuestiones distintas: el trabajador puede estar acogido al régimen y, al mismo tiempo, el empleador puede tener un establecimiento permanente en España por su actividad, especialmente si ocupa un cargo directivo con capacidad de decisión.

Los Comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE, en su versión actualizada, analizan cuándo el domicilio del trabajador puede constituir un lugar fijo de negocios del empleador; existe el riesgo de que así se aprecie si el trabajo desde España es habitual y responde a una razón comercial del empleador. Si se concluye que existe establecimiento permanente, el empleador queda sujeto a tributación en España por las rentas atribuibles, con las obligaciones formales y materiales correspondientes.

Mi familia es socia de la empresa, ¿se suman las participaciones para el filtro?

La cuestión solo se plantea si la entidad es patrimonial. El artículo 18.2 LIS no agrega participaciones: fija el umbral (igual o superior al 25 %) en la relación entre el socio y la entidad y, por separado, considera vinculada a la entidad con los cónyuges y parientes hasta el tercer grado de sus socios o administradores. En el ejemplo de dos cónyuges al 50 %, cada uno supera por sí solo el umbral, de modo que, si la entidad es patrimonial, ninguno podría acceder por esta vía. Si la participación propia es inferior al 25 % pero la del grupo familiar es relevante, existe el riesgo de que la Administración aprecie vinculación por la vía del artículo 18.2.c) LIS; conviene analizarlo caso por caso.

¿Qué pasa si mi empresa solo tiene inmuebles, o solo gestiona inversiones?

Probablemente sea entidad patrimonial conforme al artículo 5.2 LIS, que lo es cuando más de la mitad de su activo está constituido por valores o por elementos no afectos a una actividad económica. Las excepciones más relevantes son las participaciones de al menos el 5 % poseídas durante un año con la correspondiente organización de medios (artículo 5.2.d) LIS) y el arrendamiento de inmuebles con al menos una persona empleada con contrato laboral y jornada completa (artículo 5.1 LIS).

Si la entidad es patrimonial, se aplica el límite de participación del artículo 18 LIS descrito en la pregunta anterior.

Mantengo consejos de administración en otros países, ¿es problema para el régimen?

No por sí mismo. La V2095-24 admitió que mantener cargos de administración en el extranjero no impide el acceso al régimen. Debe tenerse en cuenta que la retribución de esos cargos es rendimiento del trabajo y, durante el régimen, se entiende obtenida en España (artículo 93.2.b) LIRPF), sin perjuicio de la deducción por doble imposición internacional con el límite del 30 % del artículo 114.2.b’) RIRPF.

¿Qué pasa si me cambio de trabajo dentro de los seis años?

El régimen puede continuar. La V1208-25 reitera el criterio de las V0432-17 y V1739-17: si, concluida la relación que motivó el desplazamiento, se inicia una nueva relación laboral o de administración que cumpla los requisitos del artículo 93, el régimen continúa. La DGT condiciona este criterio a que la relación inicial hubiera motivado el desplazamiento “de forma real y efectiva”, a que concluya “por causas ajenas a la voluntad del contribuyente” y a que el período de desempleo o inactividad intermedio sea breve.

No es necesario que la nueva relación sea con la misma entidad ni que mantenga la modalidad original: en la V1208-25 el contribuyente pasó de empleado a administrador.

¿Si la nueva empresa no encaja con los requisitos, pierdo el régimen?

Sí. Si la nueva relación no cumple los requisitos del artículo 93, el contribuyente queda excluido. La exclusión surte efectos en el período impositivo en que se produce el incumplimiento (artículo 118.1 RIRPF) y quien es excluido no puede volver a optar (artículo 118.5 RIRPF). Desde ese período se tributa como residente común por la renta mundial.

¿Qué consecuencias tiene perder un requisito sobrevenidamente?

El contribuyente debe comunicarlo a la Administración tributaria en el plazo de un mes desde el incumplimiento, mediante el modelo 149 (artículo 118.2 RIRPF). La exclusión afecta a todo ese período impositivo, que ya se liquida como residente común, pero no a los anteriores en que se cumplían los requisitos. La falta de comunicación podría ser sancionable.

En cuanto a los familiares acogidos, la renuncia o exclusión del contribuyente principal arrastra la de todos ellos y, si este ya la comunicó, no necesitan comunicarla por separado. El divorcio o la nulidad del matrimonio no causan, por sí solos, la exclusión del familiar (artículo 118.4 RIRPF).

5. Patrimonio y dinero fuera de España

Bajo el régimen, ¿tengo que tributar en España por mi patrimonio y rentas de fuera?

Depende del tipo de renta. En IRPF se tributa por las rentas obtenidas en España y, en todo caso, por la totalidad de los rendimientos del trabajo obtenidos durante el régimen, cualquiera que sea el pagador o el lugar de prestación (artículo 93.2.b) LIRPF), con la salvedad de los que deriven de una actividad desarrollada antes del desplazamiento (artículo 114.2.a) RIRPF). Las demás rentas de fuente extranjera (dividendos, intereses, alquileres y ganancias) quedan fuera.

En el Impuesto sobre el Patrimonio y en el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas se tributa solo por obligación real, es decir, por los bienes y derechos situados en España.

¿Tengo que presentar el famoso Modelo 720 sobre activos en el extranjero?

No, según el criterio de la Agencia Tributaria: al no tributar por la renta mundial, el acogido al artículo 93 LIRPF no está obligado a presentar el modelo 720. No es una exención expresa de la norma, sino un criterio administrativo publicado en las preguntas frecuentes de la Agencia Tributaria. Consideramos que el mismo razonamiento debería extenderse al modelo 721 (monedas virtuales situadas en el extranjero), aunque no conocemos un pronunciamiento administrativo expreso al respecto. Esas mismas preguntas frecuentes señalan que el régimen no se extiende al resto de la unidad familiar; es un criterio anterior al artículo 93.3 LIRPF, y en nuestra opinión el razonamiento debería alcanzar también a los familiares acogidos a ese apartado.

Cuando el régimen termina, el contribuyente pasa a estar obligado, como residente común, respecto de sus bienes y derechos en el extranjero a 31 de diciembre.

¿Qué pasa con mis trusts o fundaciones familiares fuera de España?

Es un terreno complejo para quien procede de un sistema jurídico que reconoce el trust. España no lo reconoce como institución jurídica y, en sede tributaria, la DGT entiende que las relaciones jurídicas entre el constituyente (settlor) y los beneficiarios se producen directamente entre ellos, como si el trust no existiera.

En la práctica, dos consecuencias relevantes (DGT V0022-25 y V1700-25):

  1. Las aportaciones al trust no producen efectos a estos fines: el settlor mantiene la titularidad de los bienes aportados.
  2. La transmisión del settlor al beneficiario residente en España se considera directa y sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por obligación personal. En la V1700-25 la beneficiaria estaba acogida al régimen del artículo 93, lo que no alteró esa conclusión.

¿Cómo tributo por un inmueble en España bajo el régimen?

El inmueble en España genera tres tributos básicos:

  1. IRPF (con reglas del IRNR): si se alquila, los rendimientos tributan como renta obtenida en España. Si no se alquila y no está afecto a una actividad, se imputa una renta por el uso propio, que tributa al 24 %. En nuestra opinión, la vivienda habitual no debería generar imputación de renta, aunque la cuestión no está expresamente resuelta para el contribuyente acogido al régimen.
  2. Impuesto sobre el Patrimonio e Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas: por obligación real. En Patrimonio podría aplicarse la normativa de la comunidad autónoma donde radique el mayor valor de los bienes y derechos situados en España (con bonificaciones como la de Madrid). El Impuesto de Solidaridad, en cambio, es estatal, no puede cederse a las comunidades autónomas y solo permite deducir la cuota de Patrimonio efectivamente satisfecha: si la cuota de Patrimonio se bonifica, el Impuesto de Solidaridad se aplica sin esa minoración sobre el patrimonio neto en España que exceda de 3.000.000 €.
  3. IBI (Impuesto sobre Bienes Inmuebles): tributo municipal, anual, sobre el valor catastral.

¿Mi país de origen me sigue considerando residente fiscal?

Es posible, y conviene resolverlo antes del traslado. Cada Estado tiene sus propias reglas y, en muchos casos, la salida no extingue sin más la sujeción. Estados Unidos grava por ciudadanía; Francia aplica los criterios del artículo 4 B del Code général des impôts; otros Estados, como Alemania, prevén además tributación de salida o una sujeción ampliada tras el cambio de residencia.

Si los dos Estados consideran residente al contribuyente, el conflicto se resuelve con el convenio para evitar la doble imposición, si existe, mediante las reglas de desempate de su artículo 4.2 (vivienda permanente, centro de intereses vitales, estancia habitual y nacionalidad).

¿Cómo se prueba que soy residente fiscal en España bajo el régimen Beckham?

La Agencia Tributaria expide al acogido el certificado de residencia fiscal previsto en el artículo 120.1 RIRPF (anexo 9 de la Orden HAC/3626/2003), que acredita la residencia en España a efectos del IRPF bajo el régimen especial, no a efectos de convenio. Solo cabe un certificado a efectos de convenio en los supuestos que el Ministerio señale, a condición de reciprocidad (artículo 120.2 RIRPF). Por ello existe el riesgo de que el Estado de la fuente deniegue los beneficios del convenio a las rentas que el contribuyente obtenga allí.

¿El régimen me afecta a la pensión que ya cobro fuera de España?

Las pensiones son rendimientos del trabajo (artículo 17.2.a) LIRPF). Quedan fuera de la regla del artículo 93.2.b) LIRPF en la medida en que deriven de una actividad desarrollada antes del desplazamiento (artículo 114.2.a) RIRPF), de modo que una pensión extranjera por trabajo anterior al traslado no tributa en España bajo el régimen, salvo que se entendiera obtenida en territorio español conforme a las normas del IRNR. La pensión seguirá tributando en el Estado pagador según sus propias reglas.

Si ese Estado aplica el convenio, la regla general en los que siguen el Modelo OCDE es que las pensiones públicas (las pagadas por un Estado por servicios prestados a ese Estado) tributan solo en el Estado pagador, y las privadas, en el Estado de residencia del perceptor, salvo excepciones convencionales. Dado el alcance limitado del certificado de residencia del régimen, el Estado pagador podría no reconocer esa residencia a efectos del convenio.

¿Qué pasa con mis stock options o RSU consolidadas antes, durante o después del régimen?

Las reglas de imputación temporal determinan en qué año se grava la renta; la regla del artículo 93.2.b) LIRPF determina dónde se entiende obtenida:

  • Consolidadas antes del traslado: la renta corresponde al período anterior al régimen y tributará según las reglas del país de residencia de entonces.
  • Consolidadas durante el régimen: son rendimientos del trabajo y, conforme al artículo 93.2.b) LIRPF, se entienden obtenidos en España y tributan al 24 % (47 % sobre el exceso de 600.000 €), con independencia del lugar donde se haya trabajado durante el régimen. Solo la parte que derive de actividad desarrollada antes del desplazamiento queda fuera de esa regla (artículo 114.2.a) RIRPF), aunque podría tributar en España si se entendiera obtenida en territorio español conforme al texto refundido de la Ley del IRNR. Si el rendimiento tributa también en el extranjero, cabe la deducción por doble imposición internacional con el límite del artículo 114.2.b’) RIRPF.
  • Consolidadas después del régimen: se tributa ya como residente común, con la escala general sobre la totalidad.

La parte que deriva de actividad anterior al desplazamiento suele determinarse en proporción al período de consolidación (vesting) trabajado antes del traslado. Es uno de los puntos donde la planificación previa al traslado tiene mayor impacto.

6. Familia, solicitud y fin del régimen

¿Mi pareja puede acogerse también al régimen?

Sí, desde la Ley 28/2022 (artículo 93.3 LIRPF), el cónyuge o, a falta de matrimonio, el otro progenitor de los hijos, siempre que:

  1. Se desplace con el contribuyente principal o después, antes de que termine el primer período impositivo en que a este se le aplique el régimen (si se desplaza antes, no puede adquirir la residencia antes de ese período: artículo 113.3 RIRPF).
  2. Adquiera la residencia fiscal en España, no haya sido residente en los cinco períodos anteriores y no obtenga rentas mediante establecimiento permanente en España.
  3. La suma de las bases liquidables de todos los familiares acogidos sea inferior, en cada período, a la del contribuyente principal.

Cada familiar presenta su propia comunicación (modelo 149) en el plazo de seis meses desde su entrada en España o, si es mayor, en el plazo del contribuyente principal (artículo 116.1.b) RIRPF). El régimen se le aplica mientras se aplique al contribuyente principal.

¿Y mis hijos?

La cobertura se extiende a los hijos menores de 25 años (o de cualquier edad en caso de discapacidad), con la edad apreciada al ejercitar la opción, con los mismos requisitos que el cónyuge, incluido el de que la suma de las bases liquidables de los familiares sea inferior a la del contribuyente principal. Si trabajan en España, su salario tributa al 24 %.

¿Qué pasa con hijos mayores de 25 años?

Quedan fuera del artículo 93.3 (salvo discapacidad). Si quieren acogerse al régimen, deberán cumplir por sí mismos todos los requisitos del artículo 93.1: cinco períodos sin residir en España, una circunstancia propia que dé acceso (contrato de trabajo, cargo de administrador, etc.) y comunicación independiente.

¿Cómo se solicita el régimen?

Mediante el modelo 149, que se presenta por vía electrónica en la sede de la Agencia Tributaria. Conforme al artículo 119.2 RIRPF, se acompaña:

  • La identificación del contribuyente y, en su caso, del empleador, de la entidad administrada, de la empresa emergente o de la entidad donde se desarrollen las actividades de formación, investigación, desarrollo e innovación.
  • La documentación del alta en la Seguridad Social en España o la que permita mantener la legislación de Seguridad Social de origen (certificado A1 o equivalente) y, en su caso, la autorización de residencia.
  • La documentación específica de cada vía: documento del empleador sobre la relación laboral, carta de desplazamiento, documento de la entidad con la fecha de adquisición de la condición de administrador (y, si la entidad es patrimonial, justificación de que la participación no determina vinculación), informe de ENISA o acreditación de la condición de profesional altamente cualificado.

La Agencia Tributaria expide en un plazo máximo de diez días hábiles el documento acreditativo que se entrega al pagador (artículo 119.4 RIRPF). Cada año de aplicación del régimen se presenta la declaración especial del artículo 114.4 RIRPF (modelo 151), no el modelo 100.

¿En qué plazo tengo que pedirlo?

Seis meses desde la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que permita mantener la legislación de Seguridad Social de origen (artículo 116.1.a) RIRPF).

Pasado ese plazo, no es posible acogerse al régimen aunque se cumplan todos los requisitos sustantivos. Conviene preparar la comunicación desde los primeros días tras el traslado.

¿Puedo renunciar voluntariamente al régimen?

Sí. La renuncia se comunica durante los meses de noviembre y diciembre anteriores al año en que deba surtir efectos, mediante el modelo 149 (artículo 117 RIRPF). Es definitiva: quien renuncia no puede volver a optar. La renuncia del contribuyente principal arrastra la exclusión de los familiares acogidos; estos pueden también renunciar individualmente.

¿Qué pasa cuando se acaban los seis años?

Desde el séptimo período se tributa como residente fiscal común:

  • IRPF por la renta mundial con la escala general (con un tipo marginal máximo que depende de la comunidad autónoma).
  • Impuesto sobre el Patrimonio e Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas por obligación personal, es decir, por el patrimonio mundial.
  • Modelos 720 y 721 cuando se superen sus umbrales.
  • Deducción por doble imposición internacional sobre las rentas extranjeras gravadas en origen, en los términos del artículo 80 LIRPF.

Conviene preparar el cambio con antelación: revisión de carteras, de las sociedades extranjeras y, en su caso, de la residencia futura.

¿Una vez fuera del régimen, puedo volver a entrar?

No de inmediato. Habría que cumplir de nuevo el requisito de no haber sido residente en España durante los cinco períodos impositivos anteriores, y los años del régimen son años de residencia en España, aunque la cuota se haya determinado con reglas del IRNR. En la práctica, seis años de régimen más cinco fuera suponen un horizonte mínimo de once años. Además, quien renunció o fue excluido no puede volver a optar (artículos 117.4 y 118.5 RIRPF).


Notas finales

Lo anterior es un mapa, no un dictamen. Cada desplazamiento a España al amparo del artículo 93 LIRPF exige un análisis individualizado.

Hemos desarrollado algunas de estas cuestiones en los siguientes análisis de este Spanish Tax Journal:

Fuentes

  1. DGT, Consulta vinculante V-0476-26, de 02/03/2026 (teletrabajo internacional para empleador extranjero): enlace
  2. DGT, Consulta vinculante V-1115-25, de 26/06/2025 (teletrabajo internacional con visado de la Ley 14/2013): enlace
  3. DGT, Consulta vinculante V-1209-25, de 03/07/2025 (administrador, causalidad y presunción familiar del artículo 9.1 LIRPF): enlace
  4. DGT, Consulta vinculante V-1208-25, de 03/07/2025 (cambio de empleo a cargo de administrador durante el régimen): enlace
  5. DGT, Consulta vinculante V-1622-24, de 03/07/2024 (administradora al 50 % con su cónyuge, causalidad): enlace
  6. DGT, Consulta vinculante V-1983-24, de 17/09/2024 (participación indirecta del 100 % en entidad no patrimonial): enlace
  7. DGT, Consulta vinculante V-2095-24, de 26/09/2024 (patrono y director general de fundación; consejos extranjeros): enlace
  8. DGT, Consulta vinculante V-3283-17, de 22/12/2017 (patrono de fundación como administrador): enlace
  9. DGT, Consulta vinculante V-0432-17, de 17/02/2017 (continuidad del régimen tras cambio de empleo): enlace
  10. DGT, Consulta vinculante V-1739-17, de 06/07/2017 (continuidad del régimen tras cambio de empleo): enlace
  11. DGT, Consulta vinculante V-0022-25, de 09/01/2025 (trust no reconocido; aportación sin efectos en el IRPF): enlace
  12. DGT, Consulta vinculante V-1700-25, de 18/09/2025 (trust extranjero; beneficiaria acogida al artículo 93; ISD por obligación personal): enlace
  13. Agencia Tributaria, preguntas frecuentes del modelo 720, «Contribuyentes obligados a declarar» (régimen del artículo 93 LIRPF): enlace

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