Tribunal de Justicia de la UE·C-472/24

El TJUE precisa el tratamiento a efectos del IVA del cambio entre moneda virtual de un videojuego y divisas tradicionales

El TJUE, en sentencia de 5 de marzo de 2026 (asunto C-472/24), excluye la moneda virtual de uso cerrado en un videojuego de la exención de divisas del artículo 135 de la Directiva IVA y delimita el régimen de bonos polivalentes.

El TJUE, en su sentencia de 5 de marzo de 2026 (asunto C-472/24, Sala Segunda, MB Žaidimų valiuta), ha precisado el tratamiento a efectos del IVA de los activos digitales cuya circulación queda restringida a un entorno cerrado.

El Tribunal alcanza dos conclusiones. La primera: el cambio entre moneda real y la moneda virtual de un videojuego en línea no se beneficia de la exención prevista en el artículo 135, apartado 1, letra e), de la Directiva 2006/112/CE —el precepto que exime del IVA a las operaciones sobre divisas y medios de pago de curso legal—.

La segunda: esa moneda virtual tampoco constituye un bono polivalente del artículo 30 bis de la propia Directiva. No es, en otras palabras, un instrumento que dé derecho a obtener bienes o servicios cuya identidad concreta esté pendiente de determinar al tiempo de efectuarse la operación.

La consecuencia es directa para el operador: la base imponible coincide con la contraprestación total recibida por la venta, conforme a la regla general del artículo 73 de la Directiva.

El supuesto enjuiciado afecta a una sociedad lituana cuya actividad consistía en comprar y revender la moneda virtual Gold del videojuego Runescape a cambio de divisas tradicionales. La Inspección Tributaria lituana calificó la actividad como prestación de servicios sujeta al IVA por su importe íntegro y le liquidó el impuesto con intereses y sanción.

Con carácter principal, la sociedad invocaba la doctrina Hedqvist para defender la exención propia de las divisas no tradicionales. Con carácter subsidiario, sostenía que Gold era un bono polivalente no sujeto al IVA; y, en cualquier caso, que la base imponible debía limitarse al margen entre los precios de compra y de venta.

Para entender la sentencia hay que partir de Hedqvist. En aquella sentencia, de 22 de octubre de 2015 (asunto C-264/14), el TJUE declaró exento del IVA el cambio de bitcoin por divisas tradicionales. Para llegar a esa conclusión, el Tribunal asimiló el bitcoin a una divisa no tradicional, esto es, a un medio digital de pago distinto de la moneda de curso legal.

Ahora bien, tal como la formula ahora el Tribunal, la exención exige dos requisitos acumulativos. El primero: que las partes en una operación hayan aceptado la divisa como medio alternativo a los medios legales de pago. El segundo: que la divisa no tenga otra finalidad que la de servir como medio de pago.

Aplicados estos requisitos al caso, Gold no los reúne. La moneda no tiene otra finalidad que la de ser utilizada en el videojuego y no es aceptada fuera de él como medio de pago para obtener bienes o servicios reales.

A ello se suma un dato que refuerza la conclusión: los propios términos del juego niegan la propiedad del jugador sobre los productos asociados a la partida, incluida la propia Gold. El jugador no es, en sentido estricto, titular de un activo intercambiable; es usuario de un servicio.

Sobre la calificación como bono polivalente, el razonamiento del Tribunal se aprecia con mayor claridad. El artículo 30 bis de la Directiva define el bono como un instrumento que conlleva la obligación de aceptarlo como contraprestación de una entrega de bienes o de una prestación de servicios, y respecto del cual los bienes, servicios o la identidad de los proveedores están indicados en el propio instrumento o en su documentación. El bono es polivalente —y no monouso— cuando el lugar de la entrega o el IVA aplicable no están aún determinados en el momento de su emisión.

Pues bien, Gold no cumple el primer requisito de la definición. No es un instrumento que dé acceso a un consumo posterior aún no especificado; es, en sí mismo, lo que se consume: da acceso a determinadas funciones dentro del juego, y su suministro constituye, para el Tribunal, un servicio prestado por vía electrónica.

La diferencia técnica es decisiva. Un bono difiere los efectos económicos a un consumo futuro; Gold los realiza al instante.

En nuestra opinión, la sentencia consolida la línea inaugurada en Hedqvist, sin desbordarla. Lo determinante sigue siendo que el activo sea aceptado como medio alternativo de pago y no tenga otra finalidad que la de medio de pago.

De ahí que, a nuestro juicio, los criptoactivos que sí reúnen esos requisitos —señaladamente, el bitcoin— queden al margen del razonamiento del Tribunal y conserven, en principio, la exención derivada de Hedqvist. Para otros criptoactivos con funciones adicionales a la de pago, el segundo requisito exigirá un análisis caso por caso.

La sentencia ofrece, a nuestro juicio, un criterio razonablemente trasladable a otros activos digitales de uso cerrado —tokens utilitarios de plataforma (unidades digitales utilizables solo dentro de una plataforma concreta) y monedas internas—, aunque su fallo se ciñe a la moneda de un videojuego que da acceso a funciones del juego.

Interesa, por tanto, a operadores de plataformas digitales, videojuegos y emisores de tokens utilitarios con clientes establecidos en España, a quienes conviene revisar la calificación a efectos del IVA de las operaciones de canje que se gestionan, así como la repercusión del impuesto sobre el usuario final.

En suma, el TJUE confirma que, cuando no concurren los dos requisitos acumulativos de Hedqvist —aceptación por las partes como medio alternativo a los medios legales de pago y ausencia de otra finalidad que la de medio de pago—, la operación no está exenta y la base imponible coincide, conforme al artículo 73 de la Directiva, con el precio íntegro de venta.

Fuentes

  1. TJUE, asunto C-472/24, MB Žaidimų valiuta, sentencia de 5 de marzo de 2026, Sala Segunda: eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62024CJ0472.
  2. TJUE, asunto C-264/14, Hedqvist, sentencia de 22 de octubre de 2015, Sala Quinta: eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:62014CJ0264.

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