El Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de enero de 2026 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia núm. 7/2026, recurso de casación núm. 6111/2023, ponente Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara), conocida como caso VELCRO, resuelve una cuestión relevante para los grupos multinacionales que pagan cánones desde España: rechazada la exención de la Directiva 2003/49/CE por no ser la perceptora beneficiaria efectiva de los cánones, no cabe acudir al tipo reducido del convenio bilateral, sino que procede la retención al tipo general del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TRLIRNR). El fundamento no es una cláusula de beneficiario efectivo implícita en el convenio, sino la primacía del Derecho de la Unión, que el Tribunal aplica “cuando menos en este caso”.
Para situar la cuestión conviene explicar el contexto. Las multinacionales suelen articular el pago de cánones desde una sociedad operativa en el Estado de la fuente —en este caso, España— hacia una sociedad matriz o intermedia en otro Estado. Si esa sociedad reside en la Unión Europea, el ordenamiento ofrece dos vías para reducir la retención.
La primera es la exención del artículo 14.1.m) del TRLIRNR, que traspone la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros. Esta exención exige, entre otros requisitos, que el perceptor sea el beneficiario efectivo de los cánones. La segunda es el tipo de retención reducido previsto en el convenio bilateral; en el caso, el 6 % del artículo 12 del convenio para evitar la doble imposición entre España y los Países Bajos, de 16 de junio de 1971, cuyo texto no recoge expresamente la noción de beneficiario efectivo.
Los hechos responden a una estructura de cánones intragrupo. La sociedad española VELCRO EUROPE, S.A. (VESA), fabricante de los productos del grupo, satisfacía cánones por el uso de intangibles a su matriz holandesa, VELCRO HOLDING, B.V. La sociedad holandesa, a su vez, transfería los cánones percibidos —prácticamente en su integridad— a otra sociedad del grupo, VELCRO INDUSTRIES, B.V., residente en Curaçao.
La Inspección de la AEAT regularizó las retenciones de los ejercicios 2012 a 2014 al considerar que VELCRO HOLDING, B.V. no era beneficiaria efectiva de los cánones: operaba como mero canal —conduit—, sin disponer económicamente de los rendimientos, que debía transferir a la sociedad de Curaçao. En consecuencia, no aplicó la exención de la Directiva ni el tipo del 6 % del convenio, sino el tipo general del TRLIRNR entonces vigente, del 24,75 %. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 26 de mayo de 2023, confirmó la regularización.
La cuestión casacional era la siguiente: descartada la exención del artículo 14.1.m) TRLIRNR por no concurrir el requisito de beneficiario efectivo, ¿procede aplicar el tipo reducido del convenio bilateral o, por el contrario, el tipo general del TRLIRNR?
El Tribunal Supremo se inclina por el tipo general y declara no haber lugar al recurso.
Para delimitar el concepto, el Tribunal recuerda que beneficiario efectivo es “aquel a quien corresponde hacer suya la renta con plenitud de facultades; o sea, sin restricciones en su disponibilidad porque, mediante disposiciones contractuales o sin ellas, resulte que haya de hacerlas transitar a un tercero”, y que una entidad lo es cuando “disfruta económicamente de los cánones o regalías, con plenas facultades para disponer sobre su destino, y, por tanto, sin obligación alguna de transferirlos a terceros”. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunció sobre esta noción, a propósito de la Directiva 2003/49/CE, en los llamados casos daneses: sentencia de la Gran Sala de 26 de febrero de 2019, N Luxembourg 1 y otros (asuntos acumulados C-115/16, C-118/16, C-119/16 y C-299/16), que vincula la exigencia de beneficiario efectivo con el principio general que prohíbe las prácticas abusivas en el Derecho de la Unión.
Sobre la cuestión decisiva, el razonamiento del Tribunal Supremo es el siguiente. El supuesto no es ajeno al ámbito de la Directiva 2003/49/CE: lo regula el Derecho de la Unión a través del artículo 14.1.m) TRLIRNR, que refleja fielmente la Directiva. Siendo así, “cuando menos en este caso”, el principio de primacía determina que el Derecho de la Unión desplace al convenio bilateral, de modo que, rechazada la exención, no resultan de aplicación las previsiones del convenio hispano-neerlandés, sino el tipo regulado en la normativa interna.
En nuestra opinión, la conclusión es razonable en un supuesto como este, en el que la estructura VESA → HOLDING → INDUSTRIES presentaba indicios sólidos de canalización formal sin sustancia hacia un territorio ajeno a la Unión. La vía elegida para llegar a ella es, sin embargo, discutible. Hacer prevalecer el Derecho de la Unión sobre un convenio bilateral para negar un beneficio que el propio convenio, en su literalidad, no condiciona a la noción de beneficiario efectivo supone una utilización de la primacía que no es la habitual, y el propio Tribunal la circunscribe expresamente al caso. Por ello, no creemos que de esta sentencia pueda extraerse, sin más, una regla general sobre la aplicación de convenios que no contienen cláusula de beneficiario efectivo.
Conviene añadir una observación. La aplicación del concepto exige un análisis riguroso de la sustancia económica de la sociedad intermedia. No basta con constatar que la sociedad perceptora transfiere parte de los rendimientos a otra entidad del grupo; lo determinante es si dispone, en sentido económico y jurídico, de las facultades de gestión, decisión y aprovechamiento sobre los rendimientos percibidos. En otros supuestos —con sociedades intermedias dotadas de empleados, oficinas operativas y decisiones empresariales autónomas—, la conclusión podría ser distinta.
Para los grupos internacionales con sociedades intermedias que perciben rentas de fuente española, la sentencia aconseja revisar, estructura por estructura, la justificación económica de la sociedad interpuesta —empleados, oficinas operativas, decisiones empresariales adoptadas en el ámbito local, gobernanza efectiva— y la documentación contemporánea que acredite que el perceptor formal de los rendimientos dispone, en efecto, de las facultades de gestión y disposición que la noción de beneficiario efectivo exige. Conviene, asimismo, no dar por descontado que el tipo convencional operará como red de seguridad si la exención de la Directiva se rechaza.
A efectos defensivos, la documentación que conviene preparar y conservar incluye los contratos de cesión de intangibles entre las distintas sociedades del grupo, las actas del órgano de administración de la sociedad intermedia que evidencien decisiones empresariales autónomas, los presupuestos y cuentas anuales que reflejen una operativa propia y, en general, cualquier evidencia que permita acreditar que la sociedad intermedia no es un mero canal de paso.
En síntesis, el Tribunal Supremo concluye que, cuando la sociedad perceptora no es beneficiaria efectiva de los cánones y se rechaza por ello la exención de la Directiva 2003/49/CE, tampoco cabe aplicar el tipo reducido del convenio bilateral, porque el Derecho de la Unión, por primacía, lo desplaza; y lo hace con una cautela expresa —“cuando menos en este caso”— que, a nuestro juicio, limita el alcance general de la doctrina.
Fuentes
- Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia núm. 7/2026, de 12 de enero de 2026, recurso de casación núm. 6111/2023, ponente Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara (VELCRO EUROPE, S.A.), ECLI:ES:TS:2026:20: poderjudicial.es.
- TJUE (Gran Sala), asuntos acumulados C-115/16, C-118/16, C-119/16 y C-299/16, N Luxembourg 1 y otros, sentencia de 26 de febrero de 2019: eur-lex.europa.eu.
https://spanishtaxjournal.com/2026/04-25/el-tribunal-supremo-confirma-en-el-caso-velcro-el-alcance-transversal-del-concepto-de-beneficiario-efectivo-en-la-fiscalidad-internacional/
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