Tribunales Superiores de Justicia·STSJ Cataluña, 29/12/2025

Los rendimientos negativos de otras actividades económicas no se computan en el cálculo del 50 % por funciones directivas en empresa familiar

El TSJ de Cataluña confirma que los rendimientos negativos de otras actividades económicas del contribuyente no se computan en el denominador del cálculo del 50% por funciones directivas en el régimen de exención de empresa familiar (art. 4.Ocho.Dos LIP).

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 29 de diciembre de 2025 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, sentencia núm. 4794/2025, recurso núm. 1432/2023, ponente Ilma. Sra. D.ª Laura Mestres Estruch), reitera un criterio con incidencia directa en la planificación patrimonial familiar: los rendimientos negativos procedentes de actividades económicas ajenas a la entidad cuyas participaciones se pretende exonerar no se incluyen en el denominador del cálculo del 50 % por funciones directivas exigido por la exención de empresa familiar.

Conviene situar primero el marco normativo. El artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP), exime de tributación las participaciones en entidades cuando concurren varios requisitos cumulativos. Entre ellos, que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad y perciba por ello una remuneración que represente más del 50 % de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal. A los efectos de ese cálculo, la norma excluye los rendimientos de las actividades empresariales cuyos bienes disfrutan de la exención del número Uno del mismo precepto; y el artículo 5.2 del Real Decreto 1704/1999 excluye, cuando se participa directamente en varias entidades, las retribuciones por funciones directivas en las demás.

Los hechos son sencillos. El causante era titular de participaciones en la mercantil Klonkis, S.L.; ejercía funciones de dirección en la entidad; y obtenía, en paralelo, otros rendimientos: una nómina como jefe de almacén en una sociedad distinta y una pensión de jubilación. Además, desarrollaba una actividad económica autónoma —rotulación y serigrafía— que generaba pérdidas recurrentes.

La discrepancia procesal nació de la regla de cómputo. Los herederos, como sucesores del causante en las liquidaciones del Impuesto sobre el Patrimonio de 2014 a 2016, sostenían que en el denominador del cociente del 50 % debían integrarse, por suma algebraica, todos los rendimientos del causante, incluidas las pérdidas de la actividad autónoma de rotulación y serigrafía. Con esa interpretación, el denominador disminuía y el cociente —las retribuciones por funciones de dirección en Klonkis— superaba el 50 %, con la consiguiente aplicación de la exención.

La Inspección Territorial de la Generalitat de Catalunya negó esa lectura y dictó las liquidaciones correspondientes. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, en resolución de 16 de marzo de 2023, estimó parcialmente las reclamaciones de los herederos y aceptó incluir los rendimientos negativos en el denominador. Frente a esa resolución, la Agencia Tributaria de Cataluña recurrió ante el TSJ.

El Tribunal Superior estima el recurso de la Administración autonómica sobre la base de cuatro consideraciones.

La primera es la finalidad del régimen. La exención de empresa familiar persigue proteger fiscalmente a las empresas familiares genuinas —aquellas que constituyen la principal fuente de sustento del contribuyente— y evitar que el beneficio se aplique a vehículos de mera tenencia patrimonial. La medición de esa relación de dependencia económica se articula a través del umbral del 50 %.

La segunda, la coherencia interpretativa. La inclusión de rendimientos negativos en el denominador, mediante suma algebraica, conduce a resultados que el Tribunal califica como manifiestamente absurdos: cocientes superiores al 100 % o de signo negativo. Esos resultados desnaturalizan la finalidad del precepto y contravienen el principio interpretativo del artículo 3.1 del Código Civil.

La tercera, la dicción literal de la norma. El artículo 4.Ocho.Dos LIP utiliza el término “rendimientos” en un contexto vinculado a “retribuciones percibidas”, lo que orienta el cálculo hacia magnitudes generadoras de ingreso real y excluye las magnitudes negativas, que expresan la ausencia de renta, no su existencia.

La cuarta, el paralelismo con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para lo que la Sala invoca el artículo 32 LIRPF. A nuestro entender, el argumento apunta a que, cuando el legislador quiere computar resultados negativos, lo expresa con claridad, lo que no sucede en el artículo 4.Ocho.Dos LIP.

Aplicado este criterio al caso concreto, las retribuciones del causante por funciones de dirección en Klonkis, S.L. representaban el 34 % de los rendimientos en 2014, el 33 % en 2015 y el 35 % en 2016 —cifras inferiores en todos los ejercicios al umbral del 50 % exigido—. El requisito legal no concurría y la exención no procedía.

El Tribunal añade un dato relevante. La propia Sala y Sección ya se había pronunciado sobre cuestiones idénticas en procedimientos previos (núm. 1082/2022 y 283/2023), referidos al mismo grupo familiar y a la misma sociedad. Los recursos de casación preparados contra las sentencias dictadas en aquellos asuntos fueron inadmitidos por el Tribunal Supremo mediante Auto de 12 de noviembre de 2025, lo que deja firmes aquellas sentencias, sin que ello suponga un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre el fondo.

En nuestra opinión, la doctrina de la Sala catalana es coherente con la lógica del régimen de empresa familiar. El umbral del 50 % opera como instrumento de medición de la dependencia económica real del contribuyente respecto de la empresa familiar. Permitir que pérdidas de actividades económicas ajenas distorsionen artificialmente esa medición —reduciendo el denominador hasta que el cociente supere el umbral, en escenarios incluso de signo negativo— equivaldría a vaciar de contenido el requisito.

Para la planificación patrimonial, la sentencia aconseja revisar el cálculo con detalle. En los supuestos en que el sujeto pasivo desarrolla más de una actividad económica —además de las funciones directivas en la entidad cuyas participaciones se pretende exonerar—, conviene preparar un cálculo individualizado del cociente del 50 % que (i) excluya del denominador los rendimientos de actividades empresariales exentas conforme al artículo 4.Ocho.Uno LIP y, en su caso, las retribuciones directivas de otras entidades participadas (artículo 5.2 del Real Decreto 1704/1999); y (ii) excluya, igualmente, los rendimientos negativos de otras actividades económicas, en línea con el criterio de la Sala catalana.

La documentación contemporánea de ese cálculo —nóminas con desglose, certificados de la sociedad sobre las funciones directivas y su retribución, declaraciones del IRPF del ejercicio— constituye la mejor herramienta defensiva en caso de comprobación administrativa. Y permite, además, valorar con anticipación si la exención resulta efectivamente aplicable o si conviene reorientar la estructura patrimonial antes del hecho imponible.

En suma, para el TSJ de Cataluña el umbral del 50 % por funciones directivas en el régimen de empresa familiar debe calcularse sobre rendimientos positivos, sin integrar pérdidas de actividades económicas ajenas. Es un criterio reiterado por la Sala catalana, que, aunque no constituye jurisprudencia del Tribunal Supremo, conviene tener muy presente en la planificación sucesoria de patrimonios familiares.

Fuentes

  1. Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, sentencia núm. 4794/2025, de 29 de diciembre de 2025, recurso núm. 1432/2023 (ECLI:ES:TSJCAT:2025:9610), ponente Ilma. Sra. D.ª Laura Mestres Estruch: poderjudicial.es.
  2. Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Auto de inadmisión de casación de 12 de noviembre de 2025 (contra sentencias previas de la misma Sala y Sección, procedimientos 1082/2022 y 283/2023), según la cita que de él hace la STSJ de Cataluña 4794/2025.

Análisis relacionados

  1. TS · STS 167/2026El Supremo admite que el empleado del arrendamiento lo aporte el grupo, si la arrendadora está integrada en su actividad
  2. TS · STS 949/2026Régimen FEAC y cláusula antiabuso: el Tribunal Supremo exige una motivación reforzada para eliminar el diferimiento, y el TEAC ya ha fijado su lectura
  3. TEAC · RG 06015/2024El TEAC acoge la doctrina del Supremo: el requisito del empleado a jornada completa en el arrendamiento puede cumplirse a nivel de grupo

Todas las piezas de Empresa familiar y reorganizaciones (8)