La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V2560-25, de 18 de diciembre de 2025, examina la compensación por un pacto de no competencia que el anterior empleador extranjero paga a un trabajador cuando este ya se ha desplazado a España y se ha acogido al régimen especial de impatriados, el llamado régimen Beckham.
La DGT concluye que esa compensación deriva del trabajo desarrollado antes del desplazamiento y que, por ello, no tributa en España en la medida en que no derive, directa ni indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español. Al no estar sujeta, tampoco procede retención.
El supuesto planteado
El consultante, de nacionalidad española, trabajó para dos sociedades alemanas: para una, de 2019 a 2023, y para la otra, desde 2023 hasta finales de 2024. Con esta última, en el marco de la negociación de la terminación de su relación laboral, suscribió a finales de 2024 un pacto de no competencia a cambio de una compensación, que optó por cobrar en mensualidades durante 2025.
El 12 de febrero de 2025 se trasladó a España para iniciar una nueva relación laboral con una sociedad española y va a comunicar su opción por el régimen especial del artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF). Pregunta si las mensualidades que cobre en 2025 estarán sujetas a tributación en España y a retención.
El marco normativo
Tres preceptos confluyen en la respuesta.
El artículo 93.2.b) LIRPF establece, como regla del régimen especial, que la totalidad de los rendimientos del trabajo obtenidos por el contribuyente durante su aplicación se entienden obtenidos en territorio español.
El artículo 114.2.a) del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF), introduce una excepción: “no se entenderán obtenidos durante la aplicación del régimen especial los rendimientos que deriven de una actividad desarrollada con anterioridad a la fecha de desplazamiento a territorio español (…), sin perjuicio de su tributación cuando los citados rendimientos se entiendan obtenidos en territorio español conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes”.
Por último, el artículo 13.1.c).1º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TRLIRNR), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, considera obtenidos en España los rendimientos del trabajo “cuando deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español”.
La respuesta de la DGT
La DGT considera que las mensualidades derivan de una actividad desarrollada con anterioridad al desplazamiento: “el trabajo que desarrolló en Alemania”. Por aplicación del artículo 114.2.a) RIRPF, no se entienden obtenidas durante el régimen especial, de modo que no les alcanza la regla del artículo 93.2.b) LIRPF.
Solo tributarían en España, por tanto, si pudieran entenderse obtenidas en territorio español conforme al TRLIRNR. La DGT concluye que “no estarán sujetos a tributación en España en la medida en que no deriven, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada por el consultante en territorio español”, y que la renta no sujeta no está sometida a retención.
Nuestra valoración
En nuestra opinión, la conclusión es coherente con la estructura del régimen: la regla del artículo 93.2.b) LIRPF se refiere a los rendimientos obtenidos durante su aplicación, y el reglamento excluye expresamente los que derivan de una actividad anterior.
Cabe, con todo, una observación. La compensación retribuye un compromiso de abstenerse de competir durante 2025, un período en que el consultante ya residía en España. La DGT la vincula al trabajo realizado en Alemania, lo que resulta razonable para un pacto suscrito al terminar esa relación laboral y como parte de su liquidación. Pero no examina si la abstención misma podría considerarse una actividad personal desarrollada en España, y su conclusión queda condicionada a que no lo sea.
Implicaciones prácticas
Conviene separar en el contrato los distintos componentes del paquete de salida del empleador extranjero. Las indemnizaciones, los bonus diferidos o las opciones sobre acciones vinculados a la actividad anterior al desplazamiento quedan fuera de la regla del artículo 93.2.b) LIRPF y solo tributarán en España si se entienden obtenidos en territorio español conforme al TRLIRNR, por ejemplo en la parte que corresponda a trabajo prestado en España.
El calendario también importa. Si el pacto se hubiera firmado después del desplazamiento, o si parte de la actividad retribuida se hubiera desarrollado en España, el análisis podría cambiar.
Por último, conviene documentar el origen de la compensación: la relación laboral en el extranjero de la que deriva, el período al que se refiere la obligación de no competir y la inexistencia de servicios prestados en España a cambio de ella.
Fuentes
- Dirección General de Tributos, consulta vinculante V2560-25, de 18 de diciembre de 2025, Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas: petete.tributos.hacienda.gob.es.
https://spanishtaxjournal.com/2025/12-18/la-compensaci%C3%B3n-por-pacto-de-no-competencia-percibida-bajo-el-r%C3%A9gimen-beckham-no-tributa-en-espa%C3%B1a-si-deriva-de-actividad-desarrollada-en-el-extranjero/
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