Dirección General de Tributos·V0022-25 · V1700-25

La DGT consolida la transparencia fiscal del trust extranjero: la aportación inter vivos no es donación a efectos del IRPF y la transmisión mortis causa al beneficiario residente abre el acceso a la normativa autonómica del ISD

Dos consultas vinculantes de 2025 —V0022-25, de 9 de enero, y V1700-25, de 18 de septiembre— aplican la doctrina del trust extranjero como figura no reconocida en España. Según la V0022-25, la aportación de acciones a un trust irrevocable no es donación a efectos del artículo 33.3.c) LIRPF. La V1700-25 se remite a la V0986-25 y añade que, al ser la transmisión directa del padre a la hija, podrían aplicarse los beneficios autonómicos por parentesco, sobre los que la DGT no se pronuncia.

La Dirección General de Tributos ha aplicado en 2025, en dos consultas vinculantes, su doctrina sobre el trust extranjero como figura no reconocida en el ordenamiento español. La V0022-25, de 9 de enero, concluye que aportar acciones de una empresa familiar a un trust no es una donación a efectos del artículo 33.3.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF).

La V1700-25, de 18 de septiembre, se refiere a la sucesión de un settlor no residente. Se remite a la V0986-25, de 10 de junio de 2025, planteada por la misma consultante, y añade que, al tratarse de una transmisión directa del padre a la hija, podrían aplicarse los beneficios autonómicos por razón de parentesco, aunque la DGT no se pronuncia sobre su contenido.

El punto de partida: el trust no se reconoce en España

España no regula el trust —una institución de los países de common law por la que el settlor transmite bienes a un trustee para que los administre en favor de los beneficiarios— ni ha suscrito el Convenio de La Haya de 1 de julio de 1985 sobre la ley aplicable al trust y su reconocimiento.

Desde la consulta V1991-08, de 30 de octubre de 2008, la DGT sostiene que, a efectos tributarios, las relaciones entre los aportantes y los beneficiarios del trust se consideran realizadas directamente entre unos y otros, como si el trust no existiese. Las aportaciones al trust no producen, en principio, efectos, y las transmisiones que el trustee realiza a favor de los beneficiarios se consideran transmisiones directas del settlor al beneficiario. Cuándo se produce la transmisión depende de las características de cada trust y de los acuerdos que lo regulan.

En el IRPF, la DGT ha señalado que las rentas que se vayan generando se entienden obtenidas directamente por el constituyente del trust. Las reglas de individualización del artículo 11 LIRPF pueden aplicarse, además, a los intervinientes “en la medida en que se trate de rentas que correspondan a personas físicas contribuyentes por el Impuesto procedentes de elementos patrimoniales de los que sean titulares o en los que ostenten derechos en función de los acuerdos establecidos para la constitución y funcionamiento del ‘Trust’”.

V0022-25: aportación de acciones de una empresa familiar

El consultante es titular del 28,92 % de una sociedad en la que ejerce funciones de dirección, con retribuciones que superan el 50 % de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas. Proyecta constituir uno o varios trusts irrevocables, aportarles esas acciones y designar como beneficiarias a sus hijas, residentes en los Estados Unidos. No tendría facultades discrecionales sobre los trusts, pero las hijas no podrían transferir las acciones sin su consentimiento durante diez años.

Pregunta si se aplicarían la exención del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP) a las acciones, la reducción del artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD) a su aportación y la regla del artículo 33.3.c) LIRPF, según la cual no hay ganancia patrimonial en las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el artículo 20.6 LISD.

La DGT se remite a la consulta V0718-19, de 29 de marzo de 2019, y la transcribe. Su conclusión es que “no puede considerarse que la constitución de un ‘Trust’ mediante la aportación de las participaciones sociales constituya una donación de dichas participaciones a los efectos previstos en el artículo 33.3.c)” LIRPF. La razón es que la constitución de un trust y la donación son negocios jurídicos distintos: el trust asigna bienes a un patrimonio separado administrado por un trustee, mientras que la donación es un acto de liberalidad que el donatario acepta.

La V0022-25 solo responde, por tanto, a la cuestión del IRPF. No se pronuncia sobre el artículo 4.Ocho LIP ni sobre el artículo 20.6 LISD. A nuestro juicio, de la doctrina de transparencia se sigue que el consultante conserva la titularidad de las acciones, con lo que la exención en el IP seguiría dependiendo de sus requisitos, y que la aportación no activa la reducción del artículo 20.6 LISD.

La V0718-19 transcrita incluye, además, una advertencia procedente de la V0817-18, de 26 de marzo de 2018. Cuando coinciden trustee y beneficiario, debe valorarse, conforme a los acuerdos del trust y a los hechos, si las facultades de disposición del beneficiario equivalen a la titularidad, en cuyo caso la transmisión se entendería producida con la aportación.

V1700-25: la sucesión del settlor no residente

La consultante es la misma de la V0986-25. Su padre, residente en Panamá, ha constituido varios trusts en los que es settlor, trustee y único beneficiario mientras viva; a su muerte, los beneficiarios serán, entre otros, la consultante y sus descendientes. Los trusts no tienen bienes en España. La consultante reside en Madrid y aplica el régimen especial del artículo 93 LIRPF de 2024 a 2029.

La pregunta es concreta: si, al fallecer su padre, los beneficios autonómicos por parentesco del ISD se aplicarían por el grado que corresponde a su relación con él.

La DGT transcribe las conclusiones de la V0986-25. En ella había establecido que, al fallecer el settlor, se produce, en principio, una transmisión mortis causa directa a la hija, sujeta al ISD por obligación personal; que se aplica la normativa de la Comunidad Autónoma donde se encuentre el mayor valor de los bienes situados en España o, si no hay ninguno, la de la Comunidad de residencia, en este caso Madrid; y que la exacción corresponde a la Oficina Nacional de Gestión Tributaria.

Sobre esa base, la V1700-25 responde que, al tratarse de una transmisión directa del padre a la hija, “podrían aplicarse las bonificaciones, reducciones y coeficientes multiplicadores previstos en la normativa correspondiente por razón de parentesco, siempre que se cumplan el resto de los requisitos exigidos”. Recuerda, no obstante, que carece de competencia sobre la normativa autonómica (artículo 55.2.a de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre).

Nuestra valoración

En nuestra opinión, las dos consultas confirman una doctrina asentada, con efectos previsibles. Sus consecuencias son, sin embargo, asimétricas.

En la transmisión en vida de la empresa familiar, la transparencia juega en contra de quien pretenda usar un trust: no hay donación a efectos del artículo 33.3.c) LIRPF y, con ello, se pierde la regla que excluye la ganancia patrimonial. Quien quiera acceder a esa regla y a la reducción del artículo 20.6 LISD tendrá que acudir a los instrumentos del derecho español, como la donación directa.

En la sucesión, en cambio, la transparencia permite tratar la adquisición como una herencia del padre, con acceso a los beneficios por parentesco de la normativa autonómica aplicable. Su alcance dependerá de esa normativa, sobre la que la DGT no se pronuncia.

Implicaciones prácticas

Cuándo se entiende producida la transmisión depende de los documentos del trust. Si se pretende que el settlor conserve la titularidad hasta su fallecimiento, conviene que las facultades de disposición del beneficiario en vida del settlor no equivalgan a la titularidad, y documentarlo.

Conviene también conservar los documentos que acreditan las características del trust —ley aplicable, partes, facultades, revocabilidad, carácter discrecional—, porque ambas consultas condicionan sus conclusiones a la valoración de los hechos por la Administración.

Por último, cuando el settlor no reside en España, la normativa autonómica aplicable dependerá de dónde estén los bienes situados en España y, si no hay ninguno, de la residencia del heredero. Antes de planificar sobre esa base, conviene verificar los requisitos que la Comunidad Autónoma de que se trate exija para aplicar sus beneficios fiscales.

Fuentes

  1. Dirección General de Tributos, consulta vinculante V1700-25, de 18 de septiembre de 2025, Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos: petete.tributos.hacienda.gob.es.
  2. Dirección General de Tributos, consulta vinculante V0022-25, de 9 de enero de 2025, Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas: petete.tributos.hacienda.gob.es.
  3. Dirección General de Tributos, consulta vinculante V0986-25, de 10 de junio de 2025, a la que se remite la V1700-25: petete.tributos.hacienda.gob.es.
  4. Dirección General de Tributos, consulta vinculante V0718-19, de 29 de marzo de 2019, que transcribe la V0022-25: petete.tributos.hacienda.gob.es.
  5. Dirección General de Tributos, consulta vinculante V0817-18, de 26 de marzo de 2018: petete.tributos.hacienda.gob.es.

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