La Dirección General de Tributos ha dictado en un año tres consultas vinculantes sobre el régimen especial del artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), cuando el desplazamiento a España se debe a la adquisición de la condición de administrador: la V1622-24, de 3 de julio de 2024, y las V1208-25 y V1209-25, ambas de 3 de julio de 2025.
Cada una resuelve un punto distinto. Leídas en conjunto, perfilan tres cuestiones: la relación de causalidad entre desplazamiento y nombramiento, el límite a la participación del administrador cuando la entidad es patrimonial y la continuidad del régimen cuando cambia la relación que motivó el desplazamiento.
El marco normativo
El artículo 93.1.b).2º LIRPF, en la redacción dada por la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, con efectos desde el 1 de enero de 2023, admite el régimen cuando el desplazamiento se produce “como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de una entidad”.
El precepto añade un límite para el caso de que la entidad sea patrimonial conforme al artículo 5.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS): el administrador “no podrá tener una participación en dicha entidad que determine su consideración como entidad vinculada en los términos previstos en el artículo 18” de esa ley, esto es, una participación igual o superior al 25 %. Si la entidad no es patrimonial, la ley no limita la participación del administrador, como ya recordó la DGT en la consulta V1983-24, de 17 de septiembre de 2024.
V1622-24: una sociedad al 50 % con el cónyuge
La consultante, sueca y residente fiscal en Suecia en 2023, constituyó en enero de 2024, junto con su cónyuge, una sociedad limitada española dedicada al marketing de afiliación y a la optimización de búsquedas, con servicios orientados también al mercado sueco. Cada cónyuge tiene el 50 % del capital, sin perjuicio de que se incorporen nuevos socios.
La consultante es administradora, con un cargo retribuido mediante una cantidad fija anual, y el proyecto ha requerido su traslado a España junto con su familia. La DGT concluye que, “en la medida en que, tal y como manifiesta, el desplazamiento a España de la consultante se haya producido como consecuencia de la adquisición de la condición de administradora de la sociedad española y la misma no tenga la consideración de patrimonial”, este requisito se cumpliría. Podrá optar por el régimen si, además, cumple los requisitos de las letras a) y c) del artículo 93.1.
V1209-25: la familia ya estaba en España
El consultante, ucraniano, plantea desplazarse a España desde Ucrania para ser administrador de una entidad española de desarrollo de software y consultoría informática. Su esposa y sus hijos se trasladaron a España en abril de 2022, huyendo de la guerra, al amparo de la protección temporal para personas desplazadas. Al consultante se le asignó entonces un número de la Seguridad Social, aunque manifiesta no haber iniciado actividad alguna.
La DGT recuerda que la causalidad es una cuestión de hecho cuya valoración “no corresponde efectuarla a este Centro directivo sino a los órganos de inspección y gestión de la Administración tributaria”. Señala que la participación del consultante “parece que sería igual o superior al 25 %”, lo que determinaría la vinculación, pero que, si el desplazamiento se debe al nombramiento y la entidad no es patrimonial, el requisito se cumpliría.
La DGT transcribe también el artículo 9.1 LIRPF, incluida la presunción de su último párrafo: se presume residente en España a quien tenga aquí a su cónyuge no separado legalmente y a sus hijos menores dependientes. La presencia en España de la familia desde 2022 obliga, por ello, a descartar que esa presunción haya operado en los cinco ejercicios anteriores, porque la letra a) del artículo 93.1 exige no haber sido residente en ninguno de ellos.
V1208-25: del empleo al cargo de administrador
El consultante, irlandés, se desplazó a España el 14 de septiembre de 2023 por su empleo en una sociedad A y optó por el régimen, aplicable de 2024 a 2029. La relación laboral terminó el 31 de diciembre de 2024. El 23 de diciembre de 2024 había sido nombrado administrador mancomunado de otra sociedad española, B, nombramiento inscrito en el Registro Mercantil el 17 de enero de 2025.
B se dedica a la intermediación inmobiliaria, tiene oficinas y unos 30 empleados, y pertenece indirectamente, a través de una holding, a la esposa del consultante, que es también administradora. El consultante se incorpora para corregir la falta de rentabilidad de la sociedad. Pregunta si el régimen sigue siéndole aplicable pese al solapamiento de cargos y a la fecha de la inscripción.
La DGT responde afirmativamente. Se apoya en las consultas V0432-17 y V1739-17, según las cuales la finalidad del régimen “en modo alguno resulta incompatible con el hecho de que una vez concluida la relación laboral o de administrador que motivó, de forma real y efectiva, el desplazamiento por causas ajenas a la voluntad del contribuyente, este permanezca un breve período de tiempo en situación de desempleo o inactividad y a continuación comience una nueva relación laboral o de administrador en que se cumplan asimismo los requisitos establecidos en el artículo 93 de la LIRPF”. Como el consultante ha iniciado una nueva relación de administrador, no queda excluido, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 93.
Lo que se desprende de las tres consultas
La causalidad es el primer filtro. La DGT lo formula en los mismos términos en la V1622-24 y en la V1209-25: “se requiere la existencia de una relación de causalidad entre el desplazamiento a España y la adquisición de la condición de administrador”. Y en ambas advierte de que su apreciación no le corresponde, sino a los órganos de comprobación. La consulta no resuelve, por tanto, este punto: lo deja a la prueba.
En cuanto a la participación, el 50 % de la V1622-24 y el porcentaje igual o superior al 25 % de la V1209-25 no impiden el régimen si la entidad no es patrimonial. Si lo fuera, el administrador no podría tener una participación igual o superior al 25 %; en la V1622-24, el 50 % de la consultante bastaría por sí solo para bloquear el régimen en ese caso.
En cuanto a la continuidad, la V1208-25 admite que el régimen siga aplicándose cuando se sustituye la relación que motivó el desplazamiento por otra que cumpla los requisitos, aunque cambie su naturaleza, del empleo al cargo de administrador. Ahora bien, la doctrina de origen se refiere a ceses por causas ajenas a la voluntad del contribuyente; la V1208-25 la aplica sin examinar la causa del cese, por lo que conviene no extender el criterio a ceses voluntarios sin cautela.
Nuestra valoración
En nuestra opinión, las tres consultas son coherentes con la configuración del régimen tras la Ley 28/2022. La causalidad evita un uso instrumental del cargo de administrador, y el límite participativo se concentra en las entidades patrimoniales.
Hay, no obstante, un aspecto que las consultas apuntan sin desarrollar. En la V1622-24 y en la V1209-25, la DGT advierte de que, si el administrador presta a la sociedad servicios distintos de los propios del cargo, su retribución deberá calificarse conforme a los artículos 17.1 y 27.1 LIRPF. Si se trata de rendimientos de actividades económicas obtenidos mediante un establecimiento permanente situado en España, se incumpliría el requisito de la letra c) del artículo 93.1.
Implicaciones prácticas
La causalidad debe documentarse en el momento del desplazamiento: el acuerdo de nombramiento, la coherencia temporal entre nombramiento y traslado y las razones de la incorporación. La consulta no protege frente a la valoración posterior de esos hechos.
Conviene verificar, antes del desplazamiento y durante todo el período del régimen, que la sociedad no es patrimonial, atendiendo a la composición de su activo según la media de los balances trimestrales de cada ejercicio. Si llegara a serlo, un administrador con una participación igual o superior al 25 % perdería el régimen.
La retribución del cargo de administrador es rendimiento del trabajo del artículo 17.2.e) LIRPF. Si el administrador presta además otros servicios a la sociedad, conviene analizar su calificación con detalle: los servicios calificados como rendimientos de actividades económicas (artículo 27.1 LIRPF) y obtenidos mediante establecimiento permanente en España excluirían el régimen.
Fuentes
- Dirección General de Tributos, consulta vinculante V1208-25, de 3 de julio de 2025, Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas: petete.tributos.hacienda.gob.es.
- Dirección General de Tributos, consulta vinculante V1209-25, de 3 de julio de 2025, Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas: petete.tributos.hacienda.gob.es.
- Dirección General de Tributos, consulta vinculante V1622-24, de 3 de julio de 2024, Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas: petete.tributos.hacienda.gob.es.
https://spanishtaxjournal.com/2025/07-03/la-dgt-consolida-el-mapa-operativo-del-r%C3%A9gimen-beckham-por-la-condici%C3%B3n-de-administrador-causalidad-filtro-patrimonial-y-continuidad/
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