La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V2095-24, de 26 de septiembre de 2024, examina si puede acogerse al régimen especial del artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) quien se desplaza a España para ser patrono, presidente y director general de una fundación española que él mismo constituye.
La respuesta es afirmativa. Con remisión a su consulta V3283-17, de 22 de diciembre de 2017, la DGT considera que ese desplazamiento encaja en el supuesto del artículo 93.1.b).2º LIRPF, la adquisición de la condición de administrador de una entidad. Añade que mantener el cargo de consejero de un grupo extranjero, o asumir en el futuro otros cargos de administrador, no impide el régimen, siempre que se cumplan sus requisitos.
El marco normativo
El artículo 93.1.b).2º LIRPF, en la redacción dada por la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, con efectos desde el 1 de enero de 2023, admite el régimen cuando el desplazamiento se produce “como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de una entidad”. El precepto no limita el concepto a los administradores de sociedades de capital.
La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, configura el Patronato como “un órgano de gobierno y representación” de la fundación (artículo 14.1) al que corresponde “cumplir los fines fundacionales y administrar con diligencia los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación” (artículo 14.2). Según su artículo 15.4, los patronos ejercen su cargo gratuitamente, aunque el Patronato puede fijar, previa autorización del Protectorado, “una retribución adecuada a aquellos patronos que presten a la fundación servicios distintos de los que implica el desempeño de las funciones que les corresponden como miembros del Patronato”. Esta regla es la que permite retribuir al patrono que asume, además, la dirección general.
El supuesto planteado
El consultante, nacional español, reside fiscalmente en el Reino Unido desde 2014. Es socio único y miembro del consejo de administración de un grupo empresarial con matriz en Luxemburgo, que tiene varias filiales íntegramente participadas en España, y socio mayoritario de una sociedad de inversión también luxemburguesa.
Proyecta cesar en sus actividades en el Reino Unido, constituir una fundación en España y trasladar aquí su residencia para ejercer los cargos de patrono, presidente y director general. Los dos primeros serían gratuitos. Como director general, con funciones distintas de las de patrono, recibiría una retribución, previa aprobación del Patronato y autorización del Protectorado. Manifiesta que esa retribución “no constituirá una fuente de renta particularmente relevante en relación con la situación económica global del consultante”.
Mantendría su puesto en el consejo del grupo luxemburgués y podría incorporarse en el futuro a otros consejos, retribuidos o no. Manifiesta, por último, que no ha sido residente en España en los períodos 2019 a 2023 y que no obtendrá rentas mediante un establecimiento permanente situado en España.
La respuesta de la DGT
La DGT recuerda, como en el resto de su doctrina sobre este supuesto, que “se requiere la existencia de una relación de causalidad entre el desplazamiento a España y la adquisición de la condición de administrador”. Sin esa relación no puede aplicarse el régimen, y su existencia es una cuestión de hecho que deben valorar los órganos de gestión e inspección, no la DGT.
Después transcribe los artículos 14 y 15 de la Ley 50/2002 y se remite a la V3283-17. Según recoge la V2095-24, en aquella consulta, relativa a una persona que se desplazaba para ser patrona y directora general de una fundación española, este Centro directivo señaló que “el desplazamiento por tal condición se encuentra incluido en el supuesto al que hace referencia el artículo 93.1.b).2º de la LIRPF (adquisición de la condición de administrador de una entidad)”. Conviene tener presente que la V3283-17 se dictó con la redacción del precepto anterior a la Ley 28/2022; la DGT entiende que el criterio sigue siendo válido.
La conclusión es la siguiente: “en la medida en que el desplazamiento a territorio español del consultante se produzca como consecuencia de la adquisición de la condición de patrono y director general de la fundación podrá optar por el régimen especial previsto en el artículo 93 de la LIRPF siempre que se cumplan los requisitos de las letras a), b) y c) del citado artículo 93.1 de la LIRPF, aun cuando mantenga la condición de miembro del Consejo de Administración del grupo empresarial de matriz luxemburguesa, o como plantea, adquiera en el futuro la condición de administrador de una mercantil”.
La calificación de las retribuciones
La DGT precisa que las retribuciones por las funciones propias del cargo de administrador son rendimientos del trabajo del artículo 17.2.e) LIRPF, que comprende en todo caso “las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”.
La retribución como director general, por funciones distintas, sería en principio también rendimiento del trabajo (artículo 17.1 LIRPF), cuestión que la consulta no examina expresamente. En uno y otro caso, bajo el régimen especial, esas rentas tributan conforme al artículo 93.2 LIRPF: al 24 % hasta 600.000 euros y al 47 % por el exceso.
Nuestra valoración
A nuestro juicio, la conclusión descansa en que el Patronato es el órgano de gobierno y administración de la fundación, con funciones análogas a las del órgano de administración de una sociedad. La DGT no desarrolla ese razonamiento: transcribe la Ley 50/2002 y remite a la V3283-17. Pero la lectura es coherente con la letra del artículo 93.1.b).2º, que habla de “una entidad” sin más precisión.
La consulta despeja también una duda razonable: que el régimen pudiera verse comprometido por la coexistencia del cargo español con cargos de administración fuera de España. La DGT admite esa coexistencia, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 93.1, entre ellos el de la letra c): no obtener rentas mediante un establecimiento permanente situado en España.
Sobre la cuantía de la retribución como director general, la DGT no se pronuncia. Que no sea relevante en el conjunto de la renta del consultante es una manifestación suya. En nuestra opinión, lo determinante no será la cuantía, sino que el desplazamiento se deba realmente a la asunción de los cargos en la fundación.
Implicaciones prácticas
La causalidad es el punto que la consulta no resuelve y que deberá acreditarse. Conviene que la constitución de la fundación, el nombramiento como patrono y director general y el traslado sean coetáneos y estén documentados, y que la dedicación efectiva a la fundación quede reflejada en su plan de actuación y en las actas del Patronato.
Si la fundación pretende acogerse al régimen fiscal de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de entidades sin fines lucrativos, deberá cumplir sus requisitos, entre ellos el destino de al menos el 70 % de sus rentas a los fines fundacionales. No cabe descartar que un incumplimiento grave, que pusiera en duda la realidad de la actividad fundacional, se invoque también para cuestionar la causalidad del desplazamiento.
Por último, mantener cargos en consejos extranjeros mientras se reside en España exige cuidar dónde se ejercen esas funciones, para que las rentas correspondientes no se califiquen como obtenidas mediante un establecimiento permanente en España.
Fuentes
- Dirección General de Tributos, consulta vinculante V2095-24, de 26 de septiembre de 2024, Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas: petete.tributos.hacienda.gob.es.
- Dirección General de Tributos, consulta vinculante V3283-17, de 22 de diciembre de 2017, invocada por la V2095-24: petete.tributos.hacienda.gob.es.
https://spanishtaxjournal.com/2024/09-26/dgt-beckham-fundacion-patrono-director-general-compatibilidad-consejos/
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