La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V1983-24, de 17 de septiembre de 2024, examina el caso de un emprendedor que se desplazaría a España para ser consejero de una filial española en la que participa indirectamente al 100 %. La pregunta es si puede acogerse al régimen especial del artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), conocido como régimen Beckham.
La DGT recuerda que, tras la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, la participación del administrador solo está limitada si la entidad es patrimonial. Pero no llega a calificar la filial proyectada: se limita a reproducir una consulta anterior, la V0971-24, en la que apreció que una holding de características similares podría, en principio, no ser patrimonial.
El marco normativo: antes y después de la Ley 28/2022
El artículo 93.1.b).2º LIRPF admite el régimen cuando el desplazamiento a España se produce como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de una entidad. En su redacción anterior a la Ley 28/2022, el precepto solo lo permitía si el administrador no participaba en el capital de la entidad o si su participación no determinaba la consideración de entidad vinculada en el sentido del artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS).
El umbral, conforme al último párrafo del artículo 18.2 LIS, es una participación igual o superior al 25 %. A partir de ese porcentaje, el régimen no resultaba aplicable.
La Ley 28/2022 modificó el precepto con efectos desde el 1 de enero de 2023. La limitación ya no es general: solo se aplica cuando la entidad tiene la consideración de patrimonial conforme al artículo 5.2 LIS. En ese caso, el administrador no puede tener una participación que determine la vinculación. Si la entidad no es patrimonial, la ley no limita su participación. El cambio va en línea con el objetivo de la Ley 28/2022 de atraer a emprendedores y fundadores.
El supuesto planteado
El consultante, nacional alemán residente fiscal en el Reino Unido, es fundador y director ejecutivo de una sociedad suiza que invierte en empresas tecnológicas europeas en fase inicial (startups). La sociedad suiza proyecta constituir una filial en España para canalizar sus inversiones en startups españolas, a la que aportaría la inversión española que ya ha realizado. La filial sería una holding.
El consultante participaría indirectamente en la filial al 100 %. Sería uno de sus tres consejeros, todos ellos retribuidos, y las funciones administrativas se externalizarían. Como consecuencia de su nombramiento, se desplazaría a España en el segundo semestre de 2024 y adquiriría la residencia fiscal en 2025. Manifiesta no haber sido residente en España en los cinco períodos impositivos anteriores.
La respuesta de la DGT
La DGT transcribe el artículo 93.1 LIRPF y el artículo 9.1, al que remite el requisito de no haber sido residente en los cinco años anteriores. Después recuerda que “se requiere la existencia de una relación de causalidad entre el desplazamiento a España y la adquisición de la condición de administrador”. Esa relación es una cuestión de hecho que deberá acreditarse ante los órganos de gestión e inspección.
En cuanto a la participación, señala que, tras la Ley 28/2022, “se limita la participación que el administrador pueda tener en la entidad si la misma tiene la consideración de patrimonial”. Para la cuestión de la patrimonialidad, reproduce su consulta V0971-24, de 9 de mayo de 2024, relativa a un administrador que participaba inicialmente al 100 % en una holding española en constitución.
En la V0971-24, la DGT transcribió el artículo 5 LIS. Su apartado 2 califica como patrimonial a la entidad en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a una actividad económica, según la media de los balances trimestrales del ejercicio. No se computan como valores, entre otros, los de la letra d): los que otorguen, al menos, el 5 % del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales y la participada no sea, a su vez, patrimonial.
La holding de aquella consulta adquiriría participaciones de al menos el 5 % y, si alguna fuera inferior, nunca superarían el 50 % de su activo. Sobre esa base, la DGT dijo que, “en principio, de los hechos descritos en la consulta podría considerarse que la sociedad holding de futura creación no tendría la consideración de entidad patrimonial, si bien se trata de cuestiones de hecho” que corresponde valorar a los órganos de comprobación.
Lo que la consulta no dice
La DGT no se pronuncia sobre el carácter patrimonial de la filial proyectada por este consultante. No examina su balance previsto, el porcentaje de sus participaciones en las startups ni los medios de que dispondrá. Reproduce la V0971-24 y ahí termina la contestación.
De no ser patrimonial la filial, la participación indirecta del 100 % no impediría el régimen. Si lo fuera, esa participación, muy superior al 25 %, lo bloquearía.
Nuestra valoración
En nuestra opinión, la consulta confirma una lectura del artículo 93.1.b).2º LIRPF que el propio texto legal ya permite: el porcentaje de participación solo importa si la entidad es patrimonial. La reforma desplaza el filtro desde el porcentaje hacia la naturaleza del activo de la entidad.
El caso tiene, sin embargo, una dificultad que la consulta no aborda. Una holding que invierte en startups puede tomar participaciones inferiores al 5 % o no disponer de una organización de medios propia, sobre todo si su gestión administrativa está externalizada. A partir del artículo 5 LIS —no de la consulta—, en ese escenario sus participaciones se computarían como valores y, si superasen la mitad del activo, la sociedad sería patrimonial.
Conviene recordar, además, que el artículo 18.2.c) LIS considera también vinculados a la entidad a los parientes de sus socios o administradores. Su incidencia en el cómputo del límite del artículo 93 no ha sido examinada en esta consulta.
Implicaciones prácticas
Antes del desplazamiento, conviene verificar que la entidad cuyo cargo de administrador motiva el traslado no será patrimonial: qué porcentaje tendrán sus participaciones, si se mantendrán al menos un año y con qué medios materiales y personales se gestionarán. Ese análisis debe documentarse desde el inicio.
Conviene también vigilar el balance durante todo el período de aplicación del régimen. El cómputo se hace sobre la media de los balances trimestrales de cada ejercicio, y una acumulación de tesorería o de participaciones minoritarias podría convertir a la sociedad en patrimonial y poner en riesgo el régimen de un administrador con participación igual o superior al 25 %.
Por último, la relación de causalidad entre el nombramiento y el desplazamiento es una cuestión de hecho que conviene acreditar con documentación coetánea.
Fuentes
- Dirección General de Tributos, consulta vinculante V1983-24, de 17 de septiembre de 2024, Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas: petete.tributos.hacienda.gob.es.
- Dirección General de Tributos, consulta vinculante V0971-24, de 9 de mayo de 2024, que la V1983-24 reproduce: petete.tributos.hacienda.gob.es.
https://spanishtaxjournal.com/2024/09-17/el-cuasi-socio-al-100-puede-acogerse-al-r%C3%A9gimen-beckham-desde-la-ley-28/2022-salvo-que-la-entidad-sea-patrimonial/
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